REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002013
ASUNTO : TP01-P-2012-002013

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Fernando Suárez Caseres, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, donde decreta: “…EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MIGUEL JOSE TORRES, venezolano, no porta cédula de identidad, Nº 11.131.221, casado, de 41 años de edad, Natural de Trujillo, nacido el 24/06/71, Obrero, hijo de Félix Peña y Esperanza Torres, residenciado en Tres Esquina, Sector 1, parte Alta, casa 115, arriba en la redoma, Tres Esquina estado Trujillo, Teléfono no tengo, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA las medidas cautelares, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: 1.- salida del Hogar, 2.- Prohibición expresa de ir a esa habitación, 3.- prohibición expresa de acercarse a la victima, 4.- presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Por el Delito de Lesiones Genéricas previsto en el Articulo 413 del Código Penal. EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Ante esta decisión el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…en el acta se desprende suficiente elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal, por parte del imputado presente en esta sala de audiencia, en relación a los delitos precalificados por esta representación fiscal, se evidencia la declaración de la persona que realiza vida conyugal con la victima, lamisca (sic) es testigo presencial de los hechos, exponiéndola en su declaración, la intención que tubo (sic) el imputado presente en causarle un daño físico ala (sic) victima, lesionándolo en el Área de la cabeza, área anatómica del cuerpo primordial, se desprende de la declaración dada por el imputado que el mismo si ejerció dicha acción sobre la victima, aunado a ello, se evidencia en acta que el arma blanca incautada se encontraba con rasgos o con secuelas de una sustancia de color pardo rojizo ,lo que para este momento permite al ministerio Público estimar que fue el arma utilizada por el imputado para ocasionar dichas lesiones, eso es todo.”

Planteado el recurso, la Defensa Publica ejercida por el Abg. Jorge Luque, Defensor Público designado al imputado Miguel José Torres, contestó en los siguientes términos:
“Escuchado el recurso expuesto en este momento por el Ministerio Público considera la defensa que no tiene la razón, en razón que este recurso opera, tal y como lo ha señalado la Corte de Apelaciones, cuando los juzgadores, concede una libertad absoluta a favor de los justiciables, en este caso tal y como lo podemos observar a mi representado le fueron impuesta tres medidas cautelares po (sic) los hechos ocurrido (sic) y la calificación jurídica dada por el Tribunal, no puede el Ministerio Público en este momento hacerse valer de la declaración dada por mi representado para estimar la realización de un hecho punible, a mi representado lo ampara la garantía constitucional establecida ene.(sic) Articulo 49, el cual le permite rendir declaración y que esta declaración no sea usada en su contra, considera la defensa igualmente que la simple declaración de una testigo que hasta el momento, no sabemos si de verdad esta narrando los hechos, o narrando lo ocurrido de una forma imparcial, por considerar que ella al parecer hace vida marital con la victima, considera la defensa que la decisión tomada por el Tribunal, se ajusta a la realidad y a la verdad de lo ocurrido, y de lo demostrado por el Ministerio Público hasta esta etapa procesal, no hiendo (sic) mas allá este digno Tribunal, de lo que consta en los autos, de ahí que la defensa considera que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga las medidas acordadas en este acto por el Tribunal.”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente en que, imputándole al procesado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO EN L A CIRCUNSTANCIA CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 80 Ultimo aparte, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en agravio de Duran Torres Julián Javier y del Orden Público, la jueza A quo, calificando la aprehensión como flagrante, al momento de subsumir el hecho imputado en la norma penal aplicable, mantiene el delito de Detentación Ilícita de Arma Blanca, pero considero un cambio de calificación del Homicidio Calificado imputado al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y consecuencialmente la aplicación de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privativa de Libertad.
Revisado el auto apelado se observa que la cautela no privativa fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“…la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSE TORRES, por parte de la comisión policial, quienes llegan al sitio del los hechos, tras haber recibido llamada telefónica de una ciudadana que no fue identificada; sin embargo, no riela de actas procesales denuncia de la victima, ni informe medico forense que haga presumir la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano JULIAN JAVIER DURAN, ante tal situación permite a esta juzgadora calificar el comportamiento del imputado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
(…)
En cuanto a la medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, habiéndose determinado la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Con respecto a la calificación del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 277 ejusdem, precisándose, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, sin embargo ante la posible pena a imponer, es posible que la detención sea sustituida por una cautela menos gravosa, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 días.

Visto el cambio de calificación de uno de los delitos imputados que hace procedente, a criterio del A quo, una medida no privativa de libertad, por la pena a imponer, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, sumado a las especificaciones del caso al imputarse un delito de Homicidio, dada la inmediatez de los hechos, que conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se sustentan en:
1. Acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, quienes enterados que dentro de las residencias del Sector Uno, de la Parroquia Tres Esquinas un ciudadano había agredido a su hermano con un machete cortándolo por la cabeza, se trasladan al sitio del suceso y una vez allí detienen al ciudadano MGUEL JOSE TORRES, quien se encontraba en uno de los cuartos sentado con un machete.
2. Entrevista con la ciudadana Elizabeth Morelia Torres, quien afirma haber presenciado una discusión y forcejeo entre el imputado que portaba una machete y la víctima, y seguidamente ver a la víctima toda ensangrentada tirada en el piso, quien fue trasladado a un nosocomio donde le atendieron y refiere haberle diagnosticado traumatismo cráneo encefálico, quedando hospitalizado.
3. Entrevista con la ciudadana Marisol del Valle Raga, esposa de la víctima, quien también señala haber presenciado los hechos, señalando al imputado como la persona que con actos violentos, produce la agresión con un machete a su esposo por la cabeza.

Por lo que sorprende la conclusión a la que llega la A quo en considerar que no puede imputarse un delito de Homicidio porque no hay un examen medico forense, excluyendo con ello el mínimo análisis exigido a los elementos de convicción surgidos de la naciente investigación por la aprehensión flagrante materializada, a saber los actos violentos que se desarrollan entre el imputado y la víctima, el arma utilizada para la ejecución de los actos (machete) y el lugar del cuerpo donde están dirigidas esas lesiones, en este caso la Cabeza, que indican prima facie un animus necandi en el presunto agresor.

En tal sentido en criterio de esta Alzada, que siendo la Imputación un acto formal y trascendente del Ministerio Público, en garantía de los derechos de defensa que nacen para el imputado, debe hacerse un llamado de atención para que en los procesos de subsunción del hecho imputado en las normas penales aplicables, rijan principios de racionalidad acordes con la fase de la investigación que se verifica, como expresión de la tutela judicial efectiva llamados a materializar en el Sistema de Justicia.

Resuelto lo anterior, esta alzada verifica que, a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en el presente caso debe anularse la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 1 y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel José Torres, venezolano, no porta cédula de identidad pero señaló el Nº 11.131.221, casado, de 41 años de edad, Natural de Trujillo, nacido el 24/06/71, Obrero, hijo de Félix Peña y Esperanza Torres, residenciado en Tres Esquina, Sector 1, parte Alta, casa 115, arriba en la redoma, Tres Esquina estado Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 80 Ultimo aparte, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en agravio de Duran Torres Julián Javier y del Orden Público, imputados por el Ministerio Público al momento de celebrase la audiencia de Presentación correspondientes, ya que se esta en frente de estos delitos de acción pública que merecen privación de libertad como sanción, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación que dirigidos a estimar una responsabilidad del imputado, quien se indica fue aprehendido tras haber cometido el hecho, con el arma blanca en su mano en medio de actos violentos en contra del ciudadano Duran Torres Julián Javier, en una residencia ubicada en el Sector Uno de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo.

En relación al peligro de fuga, se verifica conforme a la previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 por cuanto, dada la pena a imponer por los delitos imputados, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, y la Magnitud del daño causado, al tutelarse el derecho a la vida y a la integridad física, que hace necesaria, conforme al sistema de administración de justicia que al ciudadano Miguel José Torres, se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado José Fernando Suárez Caseres, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público.- Segundo: Se ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido acordada y se decreta en su lugar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL JOSÉ TORRES, ya identificado, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil doce. (2012).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


La Secretaria
Abg. Alba Muchacho