REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003173
ASUNTO : TP01-R-2010-000232
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nª 7 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado: JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, inscrito en el I.PS.A bajo el Nª 75.182, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, contra la Decisión publicada en fecha 25-10-2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual :”… Primero: Se acuerda notificar a los abogados Gerardo José Villasmil Parra y Will Antonio Andrade Medina, así como a los ciudadanos Jhonny Rodríguez Gouveia, Jorge Emilio Acosta Quintero, Remigio Antonio Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, como procesados de autos, que, este Tribunal, hasta la fecha no ha tenido conocimiento de la realización de la realización o no del acto de imputación, pues en las actas procesales no consta, ni de manera directa, ni por otro acto procesal realizado por el Ministerio Público como sería el dictamen de una acto conclusivo, lo cual traería implícito procesal, la realización o no del acto de imputación Segundo: Se acuerda el otorgamiento de la libertad inmediata de los imputados Remigio Antonio Chacín Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, ampliamente identificados en autos. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada quince días, así como la prohibición de salida del territorio del Estado Venezolano, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual deberá contener la orden expresa de comparecencia de los imputados a esta sede a los fines de ser impuestos de la medida. Notifíquese a las partes…”.
En fecha 05-03-12 Revisadas las presentes actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Luis Botero Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, y visto el computo realizado por el ciudadano secretario Edixon Rodríguez, inserto al folio veintisiete (27), en donde no consta la fecha en que efectivamente fueron notificadas las partes de la decisión impugnada, a los fines de que comience a transcurrir el lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación respectivo, por consiguiente esta Corte de Apelaciones acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, ordenando remita a la mayor brevedad posible, la información relacionada con la fecha en que fueron notificadas las partes de la decisión recurrida rectificando de esta manera el computo, todo ello de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente.
En fecha 16-03-12 Por cuanto el día 13 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Dr. Antonio Moreno Matheus, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, a quien le fue otorgado permiso para ausentarse de sus funciones los días 13, 14, 15 y 16 de los corrientes, y en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 2012, tomó posesión del cargo la Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. Rafaela González Cardozo, quien fue invitada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a un conversatorio relacionado con el funcionamiento de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, los días 15 y 16 de los corrientes en la ciudad de Caracas. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dra. Lexi Matheus Mazzey y Dr. Antonio Moreno Matheus, estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entra al conocimiento del mismo. Asimismo, se le da cuenta a la juez suplente Dra. Lexi Matheus, que le corresponde la ponencia del presente recurso.
Por cuanto el día 2 de Abril de 2012, reasumió sus funciones como Juez de la Corte de Apelaciones la Dra. Rafaela González Cardozo, quien se encontraba desde el 26 al 30 DE MARZO DE 2012, en la JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES debiendo cumplir con las funciones inherentes al cargo como Jueza Rectora del Estado y Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en virtud de que el día 09 de abril de 2012 el ciudadano Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, tomó posesión del cargo de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sustitución del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez quien fue designado como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, (Presidente de la Corte) Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de la Corte) y Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de la Corte y Ponente), estos últimos al dársele cuenta del presente asunto, entran al conocimiento del mismo.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que: “En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dicta Auto en el que: es posible afirmar y hacer constar que este Tribunal hasta la fecha no ha tenido conocimiento de la realización de ese acto (de imputación) pues en las actas procesales no consta, ni de manera directa, ni por otro acto procesal realizado por el ministerio público como sería el dictamen de un acto conclusivo, lo cual traerla implícito procesal, la realización o no del acto de imputación...
Así las cosas, se debe tomar el cuenta la fecha de notificación del Ministerio Público, que según la copia simple presentada por los abogados Gerardo José Villasmil Parra y Will Antonia Andrade Medina, en el escrito que antecede al presente auto, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada, el 24-08-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 31) días sin que el Ministerio Público, presentara acto conclusivo alguna, en relación al cualquiera de los señalados como investigado en la presente causa y muy especialmente en contra de los ciudadanos Remigio Antonio Chacín Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, quienes se encuentran privados de libertad de manera que, conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado, una vez verificado el sistema informático luris 2000, a podido constatar que efectivamente han transcurrido más de 30 días continuos, más el Ministerio Público no ha concurrido por ante este despacho a presentar como corresponde conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente por lo que corresponde ordenar la libertad inmediata de los referidos ciudadanos, sin embargo como quiera que los fundamentos que motivaron la privación de libertad, son de importancia y como quiera que la investigación debe continuar, éste Juzgador, en el ánimo de que el imputado no se sustraiga del proceso y se garantice a su vez su participación en el mismo corresponde decretar en su contra una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las normas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su parte dispositiva, la decisión de la referida Sala ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a los abogados Gerardo José Villasmil Parra y WIII Antonio Andrade Medina, así corno a los ciudadanos Jhonny Rodríguez Gouveia, Jorge Emilio Acosta Quintero, Remigio Antonio Chapín y Miguel Segundo Ibarra Morales, como procesados de auto, que, éste Tribunal, hasta la fecha no ha tenido conocimiento de la realización o no del acto de imputación, pues en las actas procesales no consta, ni de manera directa ni por otro acto procesal realizado por el Ministerio Público como sería el dictamen de un acto conclusivo lo cual traería implícita procesal la realización o no del acto de imputación.
SEGUNDO Se acuerda el otorgamiento de la libertad inmediata de los imputados Remigio Antonio Chacín Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, ampliamente identificados en auto.
TERCERO: Se decreto medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante éste despacho cada 15 días, así como la prohibición de salida del territorio del estado venezolano, sin autorización, del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal
El numeral tercero de la parte dispositiva de la Decisión, impone en contra de mi Defendido, el ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales, ... medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante éste despacho cada 15 días, así como la prohibición de salida del territorio del estado venezolano, sin autorización del Tribuna.
Se observa, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, en su auto del 25 de octubre de 2010, ha incurrido en un exceso, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo imponer a mi auspiciado un gravamen, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación y de prohibición de salida del país contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, sin existir fundamentos de Derecho para ello.
El derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución Política, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante lo anterior, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 del texto constitucional. En frecuencia con la disposición constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9: Afirmación de la libertad
El proceso penal, consagra los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender ¡as resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal por las que se ¡imita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia (GIMENO SENDRA. Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Ediwnal Cdex. Madrid, 2(104, p. 481).
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De igual modo, en el capitulo 1V, del Título VIII, se establecieron las Medidas Cautelares Sustitutivas, en razón de que si los supuestos que causan la privación judicial preventiva pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado (a), de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberán imponérsele en lugar de aquella.
De lo anteriormente expuesto se infiere que para acordar la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva ubicada en el artículo 256 del mismo texto, además de los requisitos de procedencia de Ley, el sujeto debe estar investido de la cualidad de imputado, s decir, que se le haya señalado como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público, para lo cual es necesario que realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. Siendo así, es que pudiera decretar cualquier órgano jurisdiccional a solicitud por su puesto del Ministerio Público, auto de privación judicial preventiva de libertad al imputado (a) o imponer una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el texto procesal penal.
En el caso sub lite, sobre mi auspiciado pesaba una privación judicial preventiva de la libertad, por dispositivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 390, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2010, pero que la misma decisión condicionó dicha detención preventiva, a la obligación por parte de la Vindicta Pública de realizar en un lapso de treinta (30) dias contados a partir de la fecha de su notificación, el acto de imputación formal si así lo considerare pertinente. Es decir, transcurridos los treinta (30) días después de notificado el Ministerio Público sin que éste cumpliera con su obligación de imputar formalmente, la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales se convertía en inconstitucional por carecer éste de la cualidad de imputado y así pudiera ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Siendo así las cosas, mi defendido sin estar Imputado Formalmente por la Vindicta Pública, ya que como lo afirma el Tribunal Séptimo de Control en su decisión de fecha 25 de octubre de 2010, no existe en el expediente pruebas de que se haya cumplido dicho acto de proceso, le es impuesta dos medidas de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la de presentarse cada 15 días ante ese Juzgado y la prohibición de salida del país, siendo estas medidas total y absolutamente excesivas, en virtud de que sólo proceden las medidas de coerción personal en el caso de estar debidamente imputado por el responsable de la persecución penal
DEL DERECHO
El libro IV del Código Orgánico Procesal Penal regula la institución de los recursos y dentro de ella, el Título III , capítulo 1 el Recurso de Apelación, recurso mediante el cual la parte que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provoca un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de Segundo grado, que debe dictar la sentencia final, o más brevemente como dice Chiovenda “La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”. Es decir, ella es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.
El ciudadano abogado LENIN TERAN Fiscal II del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
_‘Una vez revisado, analizado y estudiado el Recurso de Apelación Interpuesto por la en contra de la decisión de fecha 25-10-2010, dictada por ese Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo -objeto del presente acto de contestación-se observa, que los hechos esgrimidos versan contra la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante ese Despacho cada 15 días, así como la prohibición de salida del territorio del Estado Venezolano, sin autorización del Tribunal, por considerar que es un exceso emitir este pronunciamiento, que le genera un gravamen a su representado, ya que no existen fundamentos serios para ello.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
“ en el capítulo IV, del Título VIII, se establecieron las Medidas Cautelares Sustitutivas, en razón de que si los supuestos que causan la privación judicial preventiva puedan ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado (a), de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberán imponérsele en lugar de aquella.
De lo anteriormente expuesto se infiere que para acordarla privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal o en su defecto de una medida cautelar Sustiitutiva ubicada en el artículo 256 del mismo texto, además de los requisitos de procedencia de Ley, el sujeto debe estar investido de la cualidad de imputado, es decir, que se le haya señalado como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un auto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público, para lo cual es necesario que se realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso....
En primer lugar, y para darle formal respuesta al alegato de la defensa referido al supuesto exceso sobre la procedencia de una medida cautelar, sin existir previamente la condición de imputado; y sin existir elementos de imputación objetiva, donde la defensa considera que la imputación previa debe existir por ser una investigación ordinaria, dicha circunstancia en nada vicia de nulidad la decisión adversada en apelación; debe hacerse valer La sentencia que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre del año 2009, distinguida con el Nro. 1.381 y de cuyo texto se lee:
• Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...”
Dicho lo anterior, es necesario señalar que en la fase de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes maneras:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a)
[ que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona
haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2 .Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
En efecto, fue en la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público, comunicó expresa y detalladamente al ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales, el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Con solo dar un vistazo a la resolución en estudio, se puede llegar a la convicción de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas llenan los requisitos legales, no obstante, de lo que se deviene de las máximas experiencia y de la lógica Jurídica, que no es mas que el ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales, fue imputado de los hechos al momento en que se celebró la audiencia de presentación. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de Ley la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida cautelar sustitutiva, resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Luis Botero Barrios actuando como Defensor de confianza del ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales, la contestación que al mismo dio el Fiscal Segundo del Ministerio Público y el auto recurrido, consigue esta Alzada que la razón no acompaña al accionante en apelación en razón que el Juez a quo consideró que los fundamentos que motivaron la privación de libertad son de gran importancia , sumado a que la investigación debe continuar, tomando en cuenta además que las medidas cautelares dictadas tienen el animo de garantizar que el investigado no se sustraiga del proceso penal y se garantice su intervención en el mismo, a ello debemos agregar, como lo señala la Representación Fiscal que el ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales fue llevado a audiencia de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que conforme a nuestra legislación adjetiva penal, específicamente el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal , debe considerarse imputado a quien se le señale como autor o autora o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a las previsiones de este Código, como efectivamente ocurrió en el presente caso cuando el investigado Miguel Segundo Ibarra Morales fue a una a audiencia de presentación ante el Juez de Control de Garantías.
Es verdad que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considero que a pesar de los actos realizados era obligatorio imputar formalmente al ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales y no obstante ello mantuvo la medida de coerción personal mas gravosa como es la privación judicial preventiva de libertad, pero fue un acierto del Juzgador considerar que a pesar que el Ministerio Público no cumplió con la obligación de imputar formalmente, en criterio de esta Alzada como lo estimo el Juez de la recurrida los hechos son relevantes; se afectó al Estado Venezolano; es necesario mantener vinculado al ciudadano Miguel Segundo Ibarra Morales con la investigación la cual claramente conoce al haber sido llevado a la audiencia de presentación de imputado.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 44 cardinal 1ª, 49, 257 de nuestra Carta Magna, 124, 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto.
No puede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo pasar por alto la situación en la que se observa que el recurso fue interpuesto contra decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010 y no es sino hasta hoy dieciocho meses después que se da la respuesta en razón a que fue remitido por el Tribunal de Control Nª 7 este año 2012, presentándose incluso en esta Alzada inconvenientes al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, por el manejo inadecuado de los actos de comunicación. En tal sentido se insta al Tribunal de Control Nª 07; Juez y Secretario a estar atentos a los recursos que se interpongan, debiendo velar oportunamente para que los actos de comunicación lleguen a su destino y de no ser posible proveer lo conducente requiriendo a la oficina de Alguacilazgo, acudiendo a las vías que da nuestra legislación para notificar a los intervinientes en el proceso, si fuese el caso, pero nunca permitir que por falta de impulso del Tribunal el asunto, en este caso apelación llegue al Tribunal competente para oírle tantos meses después, sin razones legales que lo justifiquen.
En consecuencia deben tomarse las previsiones, de ser posible llevando una agenda del tribunal que les permita organizar las labores para evitar que situaciones como la acontecida en el presente se vuelvan a repetir.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado: JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, contra la Decisión publicada en fecha 25-10-2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual :”… Primero: Se acuerda notificar a los abogados Gerardo José Villasmil Parra y Will Antonio Andrade Medina, así como a los ciudadanos Jhonny Rodríguez Gouveia, Jorge Emilio Acosta Quintero, Remigio Antonio Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, como procesados de autos, que, este Tribunal, hasta la fecha no ha tenido conocimiento de la realización de la realización o no del acto de imputación, pues en las actas procesales no consta, ni de manera directa, ni por otro acto procesal realizado por el Ministerio Público como sería el dictamen de una acto conclusivo, lo cual traería implícito procesal, la realización o no del acto de imputación Segundo: Se acuerda el otorgamiento de la libertad inmediata de los imputados Remigio Antonio Chacín Chacín y Miguel Segundo Ibarra Morales, ampliamente identificados en autos. Tercero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada quince días, así como la prohibición de salida del territorio del Estado Venezolano, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual deberá contener la orden expresa de comparecencia de los imputados a esta sede a los fines de ser impuestos de la medida. Notifíquese a las partes…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres ( 03 ) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho
Secretaria