REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000577
ASUNTO : TP01-R-2012-000043

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:

Recurrente: ABOGADOS ROBERTO DE JESUS BARRIOS y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO encargado de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO .

Defensa: ABG. OSCAR COLMENARES, en carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL, de los ciudadanos EUDY ANTONIO CACERES y JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Eiusdem.

Víctima: WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA (Occiso)

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Dictada en fecha 12/03/2012, por el Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOGADOS. ROBERTO DE JESUS BARRIOS y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO encargada de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de Sentencia Definitiva Dictada en fecha 12/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-000577, seguida a los ciudadanos EUDY ANTONIO CACERES y JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA (Occiso).

Recibidas las actuaciones, en fecha 24/04/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de mayo 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30 de mayo de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.- DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

La Legitimación del Recurrente.
En la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº TP01-P-2011-000577, interviene como parte Acusadora la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y consta en actas que la apelación es ejercida por los Abogados ROBERTO DE JESUS BARRIOS y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO encargado de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, observándose que la impugnación va en contra de sentencia Absolutoria, contraria a las pretensiones del Ministerio Público en ejercicio de la Acción Penal.

Del Escrito de Apelación

El recurrente expuso lo siguiente:
(omisis)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Sobre la base de los artículos 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la parte de la sentencia relativa a ‘los Fundamentos de Hecho y de Derecho Acreditados”, señala, que se absuelve a los ciudadanos JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE y EUDY ANTONIO CACERES, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA, por cuanto se demostró la inocencia (duda) del acusado...”.
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, fueron presentadas ante la sala de juicio oral y público, los testimonios de los ciudadanos GILBERTO VALERA y DIMAS MONTILLA, quienes manifestaron al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que se encontraban como a 25 metros de donde se encontraban los imputados, que escucharon dos disparos de la callejuela, donde quedo el cuerpo sin vida de la victima WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA, y que sólo observaron salir de dicho lugar a los imputados en actas JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE, apodado el Júnior y EUDY ANTONIO CACERES, apodado el Orejita, por lo que me permito transcribir la declaración de cada uno de los testigos antes mencionados, tal como lo esboza la mencionada sentencia.
“Declaración del ciudadano VALERA GILBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N’° 5.777.620, mayor de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 06-061938, quien luego de haber sido impuesta de las generales de ley y una vez j Liramentad., (sic) expuso: “le voy a decir lo que dije la otra vez”. A las preguntas de la Representación fiscal respondió: ¿Usted conocía al muerto al occiso? Si. ¿Cómo se llamaba? Wilmer Villegas. ¿El tenia enemigos? No. ¿Ese día que lo mataron a el (sic)? Si, porque yo estaba cerca de ellos. ¿Quiénes son ellos? Son tres, a uno le dicen oreja no le se el nombre, el otro Yuvi esos eran los que andaban. ¿Cómo era el nombre del tercero? No me acuerdo. ¿Usted no los ha vuelto a ver? No. ¿Ellos eran del pueblo? Eran del campo de la garita 11 de Monay. ¿Porque usted mencionada(sic) a estos tres sujetos? Porque yo estaba cerquita de ellos, yo estaba como a 25 metros, ellos creían que yo no los estaba viendo, yo estaba viendo, yo estaba cerca de la casa de la mama del finan (sic), ¿Usted estaba con quien? Con Dimas, ¿Qué paso? Ellos estaban parados hace rato ahí, yo dice esos lo que me están es cazando las gallinas, entonces en ese veo que se levantan, yo no vi que cargaban armas, al rato paso uno pa abajo, después fue que supimos de las hermanas y de la mama, al rato llegamos donde estaban. ¿Usted vio un sujeto que venia corriendo como se llama? Hay (sic) no se yo cual de ellos era, porque yo estaba retirado. ¿Usted vio el cadáver de Wilmer? Si. ¿Estaba usted-donde? Como a 25 metros, ellos se paraban y se volvían a levantar, ellos creían que yo no los estaban viendo. ¿Usted creía que le iban a robar las gallinas? Si porque me había pasado que se perdían o me las robaban. ¿Recuerde como se llamaban esos sujetos? Uno le dicen el oreja y otro Yuvi y el otro no me acuerdo. ¿Usted escucho cuantos tiros? Dos tiros. ¿De donde provenían esos tiros? De frente de la casa donde yo estaba. ¿En ese sitio fue donde apareció el muerto? Si. ¿Para donde agarraron estos sujetos? Para un caño. ¿Vio usted alguna otra persona en ese momento que escucho esos tiros? Más nadie, solo ellos. A las preguntas de la Defensa Privada abogado José Luís Oropeza respondió: ¿Usted cuando escucha los disparos donde estaba? Dentro de mi casa en el patio. ¿, Ese caño que usted manifiesta a quien vio pasar? A ellos no mas, hay no pasó más ninguno. ¿Estas personas que dice usted que le querían quitar las gallinas estaban acompañadas de otras personas? No. ¿Ellos estaban solo tres? Si. ¿Cuándo usted ve que estas personas pasan y se van al caño usted observa si llevaban armas de fuego? Yo no se. ¿Cómo iban ellos? Conversando. ¿Usted piensa que venían de donde? Del rio. ¿Recuerda más o menos a hora que escucha los disparos? Como las dos y media de la tarde. ¿Usted después que escucha los disparos que hizo? Yo Salí con la hermana de muerto y la mama de una vez y no observe mas nada, me fui con ellos al sitio donde quedo el muerto: ‘Cómo quedo el muerto? Encima del muerto. ¿Usted observo alguna bicicleta tirada? Si el había dejado la bicicleta al frente del caño. ¿A como cuantos metros (le donde dejo o la bicicleta a donde quedo muerto que distancia habían? Como unos 20 metros. ¿Recuerda si el sitio donde cayo el difunto había sangre? Había -un pozo debajo y por encima también. ¿Quién levanta al muchacho para llevarlo? Los hermanos y la hermana. ¿Recuerda usted quien fue la primera persona que llego a auxiliar al difunto? Las tres hermanas, la mama y los hermanos, como cinco o seis personas. ¿Cuándo llegan ustedes a donde el muerto habían mas personas allí? No había más nadie. ¿Recuerda cuando los hermanos y hermanadas recogen las muertos si en la ropa de este había tierra? Si tierra amarilla como en los pantalones. ¿Ustedes dice que como a los dos minutos de los tiros usted salid (sic), usted vio alguna persona? No logre ver a nadie. A las preguntas de la Defensa Privada abogado Alberto Perdomo respondió: ¿Qué edad tiene usted? 73 años ¿Usted a que se dedica? A la agricultura. ¿Usted sabe leer y escribir? No. ¿Usted sabe contar? Si eso si. ¿Usted fue a la escuela? No. ¿Usted sufre de la tensión? Si. ¿Usted ve bien? A veces se me va la vista. ¿Cuántos metro hay en distancia de donde esta usted a donde estoy yo parado? Como tres metros. ¿Usted dijo que observo a tres muchachos como a 25 metros? Si yo los vi. ¿Usted puede diferenciar de qué color es esta franja? Azul. ¿Usted recuerda si estas personas estaban vestidos o no? Estaban vestidos, ¿Qué tipo dc (sic) ropa? No se distinguía bien. ¿Usted vio si estaban en bicicleta o andaban a pie? Seria a pie.¿ Con quien vino usted hoy para acá? Con las hermanas del difunto. El Tribunal no tuvo preguntas.-
Declaración del ciudadano MONTILLA DIMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.134.909, mayor de edad, venezolano, casado, fecha de nacimiento 09-12-1965, quien luego de haber sido impuesta de las generales de ley y una vez juramentada expuso: “…Estaba en la casa del señor Humberto cuando pasaron los seis muchachos, pasaron tres adelante y tres atrás, eso fue como a las dos de la tarde, luego de eso que ellos pasaron yo solté unas vacas y las lleve para la callejuela, luego me devolví Para (sic) la casa del seña Humberto, luego como a las tres se oyeron dos disparos, salio uno de ellos pa’ tras, bueno después de eso me estuve allí, ya habían pasado varios muchachos, yo prendí una motos y me fui con los hermanos del muchacho a dar parte a, la policía”. A las preguntas de la Representación fiscal respondió: ¿Usted conocía al difunto? Si. ¿Sabe si tenía enemigos? Los enemigos de el serian los mayores, no se si tenia muy bien si tenia enemigos. ¿A que se refiere con los mayores? Serian los mayores, Pedro, eso era lo que Se sabía. ¿Cómo se llamaban estos muchachos? Orejita, Yunior, Ah, ¿El oreja sabe como se llama? No se, ese es el apodo que le tienen. ¿Júnior es que de Pedro? Sobrino. ¿El día que falleció Wilmer hablo con el? Si, estábamos en al casa del hermano. ¿Supo si lo estaban persiguiendo o tenía problema? No me dijo nada. ¿El andaba ese día a pie? Si estaba a pie. ¿Usted dice que escucho dos disparos de donde: Del zajon. ¿Allá en ese zanjón fue donde encontrado el cuerpo de Wilmer? Si. ¿Usted vio saliendo de ese sitio a alguien? A orejita, agarro para un charco que hay para abajo. ¿Este tenia alguna escopeta? No lo vi disparar. ¿Por qué no lo vio? Porque estábamos retíranos (sic). ¿Usted vio a otra persona cuando escucho los disparos? No a uno solo. ¿Usted vio el cuerpo de Wilmer? Si, estaba en un zanjoncito, cuando yo llegue ya había pasado gente para allá. ¿A demás de usted quien más estaba? El señor Valera. ¿El Señor Gilberto vio a los sujetos? Si, no se si vio a otro mas, el estaba conmigo allí. A las preguntas de la Defensa Privada abogado José Luís Oropeza respondió: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? En la casa del señor Gilberto. ¿Usted porque se encontraba allí? Yo estaba allí descansando. ¿Usted a que se dedica? Trabajo con un tractor además de los animales. ¿Quién era el patrón suyo ese DIA? Eran míos, yo los dejo allí en donde el señor Gilberto. ¿Usted cuando esta allí con el señor Gilberto que esta haciendo? Estábamos hablando, allí afuera de la vivienda, eso es un patio a la intemperie. ¿Usted dice que vio pasar a unas personas, cuantos era? Seis, primero pasaron tres y después tres mas. ¿Usted recuerda el nombre de ellos? Los primero s (sic) tres los conozco pero no les se el nombre y los otros tres eran orejita, Junior y Ali. ¿Estas personas vivían por el sector? Si. ¿Ustedes estaban solo hablando allí? Si. ¿Cuándo usted escucha el disparo, me puede decir que horas eran? Como las tres de la tarde ¿Luego que escucha los disparos que hace? Nosotros nos quedamos allí. ¿Le pareció un hecho extraño escuchar un disparo allí? Si, porque eso es solo. ¿En la garita es común escuchar disparos? Si. ¿Qué tiempo pasa de que suenan los disparos hasta que usted se va de la casa del señor Gilberto, que tiempo transcurrió? 15 minutos, yo Salí paca donde estaba el muchacho muerto, estaba cl(sic) papá, me dijo que fuéramos a la prefectura. ¿Cuando usted llega conjuntamente con el papa de la víctima, que personas se encontraban allí? Las hermanas, Itala y un hijo de ella y Jacobo el esposo de ella ¿Usted vio si estaba la mama de la victima o algún otro familiar? No me fije. ¿Cuándo usted pasa en su moto acompañado del papa de la victima, observa al señor en el piso? Yo solo le eche una mirada. ¿Qué observo? Que había sangre en cl (sic) piso. ¿Logro ver si el estaba tendido en la parte de tierra o en el monte? Estaba ahí, como un poquito boca abajo, había montecito. ¿Logro observar si a ropa de la victima, estaba impregnada de tierra? De ahí palante no vi más nada. ¿Usted el día de hoy llego con quien a la sede de este Tribunal? Con Ytala, con Oscar, Diva, familiares del difunto, A las preguntas de la Defensa Privada abogado Alberto Perdomo respondió: ¿Qué edad tiene usted? 45 años. ¿Cuántos años tienen viviendo allí en ese sector? Yo vivo en Monay pero tengo 15 días trabajando en ese lugar. ¿Usted conocía a la victima? Si. ¿Cuál era el nombre de el? Wilmer. ¿Usted lo conocía hace muchos años? Si desde que era carajito. ¿Desde cuando lo conocía? Desde que tenía unos 15 años. ¿Usted tenia cuando años? Tenia como 25 años. ¿Usted lo conocía como? Yo le hacia trabajo a ellos, yo le raspaba una parcela al señor. ¿Usted ese día donde estaba ese día? Yo estaba revisando unas matas de lechosas, ¿Usted trabajaba con el señor Oscar como? A medias. ¿Usted conoce al señor Pedro Vásquez? Si. ¿Usted dice que el tenía enemistad con su amigo Wilmer? Si. ¿Usted tenía amistas con Pedro? Si éramos muy amigos hasta que paso este problema, ¿Estas personas que usted mencionada (sic) son vecinos del lugar? Si son vecinos. ¿Estos muchachos iban en que? A pie. ¿Usted les vio armas? No. ¿Usted le vio arma al orejita cuando lo vio salir? No, el fue el único que salid (sic) p’ atrás ¿A usted lo llamaron a declarar? No. ¿Usted le hizo un comentario al papa del muerto sobre lo que vio? No. ¿Usted ese día observó por esa zona al señor Pedro Vásquez? No. El tribunal le pregunta: ¿A que horas llego usted a la casa del señor Gilberto? Como a las once. ¿Usted comenzó a trabajar a esa hora o se estuvo con el señor Gilberto? Me estuve allí, hasta que saque las vacas. ¿A que horas saco usted a las vacas? Como a la una. ¿Después que paso? Yo me estuve allí en el patio del señor Gilberto, cuando pasaron los muchachos. ¿El señor Gilberto estaba con usted cuando ocurrió eso? Si. ¿A que horas escuchó la detonación del arma? Como a las tres. Cuántos tiros sonaron? Como dos tiros, ¿Cerca de donde cayó muerto el occiso, que queda cerca ahí? Una pollera. ¿Qué tantos metros? Como unos 20 metros. ¿El cuerpo estaba afuera de pollera o dentro de la pollera? Afuera. ¿Tenia amistad con la víctima? Si. ¿Tenia amistad con el seño Junior y Eury? Si también son amigos míos.”
Por lo que resulta contradictorio, ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones del estado Trujillo, que el Tribunal Primero de Juicio del estado Trujillo, haya decidido, dictar Sentencia Absolutoria, en contra de los referidos acusados, cuando los testigos antes mencionados, directamente señalaron a los imputados en actas, en la sala de juicio, como las únicas personas que observaron salir de la callejuela donde quedo tendido el cuerpo de la víctima WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA, luego de escuchar las dos detonaciones por arma de fuego.
(omisis)

SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la parte de la sentencia relativa a “los Fundamentos de Hecho y de Derecho Acreditados”, señala, que “ no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto los órganos de pruebas que aportara el Ministerio Público no desvirtuaron el principio de inocencia de los acusados, ya que en los medios de prueba se apreciaba tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, por lo que solo correspondía absolver, ante la dura racional subjetiva y lógica, por lo que la sentencia debía ser absolutoria y así se decide, no pudiendo atribuirse a los acusados JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE y EUDY ANTONIO CACERES, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y el delito que se les atribuye..”.
En relación a lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, resulta ilógico de parte del Tribunal que dicta la sentencia, afirmar primero que no quedo demostrado de ninguna manera que los acusados tuvieran participación alguna en el delito acusado, pero consecuentemente en los hechos probados refiere y afirma que fueron evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, las declaraciones de los ciudadanos DIMAS MONTILLA y GILBERTO VALERA, quienes afirmaron ante la sala de Juicio, que luego de escucharse las dos detonaciones por arma de fuego, observaron salir de la callejuela a los imputados en actas, y al acercarse observaron el cuerpo de la víctima WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA, tirado en el suelo, lo cual se corrobora con el protocolo de necropsia, suscrito por la Dra. Marianela Abreu, quien manifestó como causa de muerte de la víctima “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL DE CARGA MULTIPLE EN TORAX”, por lo que quedo probado de forma suficiente la participación de los señalados acusados en la muerte del ciudadano WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA, manifestando en la CONSIDERACIONES FINALES, que “NO SE DEMOSTRO EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE ALGUN DELITO NI SU RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO”.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, debido a que el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inobservó los Artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustaciación”. En concordancia con ello dispone el artículo 364 en sus 3 y 4 que: “La sentencia contendrá, 3… La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. 4… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. Observándose que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción parcial y caprichosa de lo ocurrido en el debate, circunscribiéndose sólo a hacer una relación parcializada de lo descrito por los testigos del hecho, evidenciándose que no se razonó de manera contundente cuales fueron los motivos que lo llevaron a apartarse de la calificación fiscal, sino que simplemente se limitó a manifestar que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, sin hacer indicaciones a cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la conminó a dictar una sentencia absolutoria y a desestimar los hechos planteados por los testigos del hecho punible objeto del proceso, teniendo los mismos la obligación de desmembrar lo dicho por los testigos manifestando si hubo contradicciones o incoherencia entre ellos que les desmereciera valorar y apreciar sus declaraciones y a las que hace alusión someramente lo realiza de manera sesgada y totalmente parcializada, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias tanto de hecho como de derecho que lo convencieron de llegar a conclusión, considerando el recurrente, que debieron ser analizadas y plasmadas en la decisión apelada mediante el presente escrito.
(omisis)
Sustento el presente recurso de apelación de Sentencia, en el deber que tiene el Ministerio Público de interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto la sentenciadora no motivó su resolución en la cual decidió apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público, sino que simplemente se remitió a manifestar que absolvía a los acusados, no manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basó para tomar tal decisión ni analizando la manera en que ocurrieron los hechos, es decir, no realiza por parte del Tribunal de Juicio Nº 01 del Estado Trujillo una concatenación de los hechos manifestados por los testigos y los argumentos en que se basó para no considerarlos o para no darles valoración, ni indicando por qué no estuvo de acuerdo con las pretensiones tanto del Ministerio Público como las de la defensa, ya que no las analiza en su dispositiva ni en relación a los hechos acreditados.
(omisis)
CAPITULO IV
PETITORIO
Con la interposición del presente recurso de apelación de sentencia y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, lo declare con lugar por encontrarse incurse (sic) el Tribunal recurrido, en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidente falta de motivación por contradicción e ilogicidad de la sentencia y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia de ello solicitamos a esa la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, anule la sentencia impugnada emitida por el Tribunal recurrido, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronuncio en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo a los fines de iniciar un juicio ajustado al debido proceso, sin violación de ninguna garantía Constitucional y Procesal y conde se garantice la tutela judicial efectiva.”

Por otro lado el abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 11, de los procesados: ANTONIO EUDY CÁCERES y JUNIOR VASQUEZ AZUAJE, en la causa signada con el número: TP01-R-2012-000043 (TP01-P-2011- 000577), da Contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, propuesto, en los términos siguientes:

“(omisis)
CAPITULO I
DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO
Primero: En fecha: 12-03-12, el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, profirió sentencia definitiva mediante la cual absolvió a mis representados ANTONIO EUDY CÁCERES y JUNIOR VASQUEZ AZUAJE.
Segundo: En fecha 26-03-12, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Trujillo, interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia Definitiva.
Tercero: En el encabezamiento del escrito recursivo, los representantes del Ministerio Fiscal expresan que lo fundamentan “en la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia y en la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Es decir, pretenden denunciar cinco vicios de la sentencia, a saber:
- falta de motivación de la sentencia,
- contradicción en la motivación de la sentencia,
- ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
- inobservancia de norma jurídica y
- errónea aplicación de norma jurídica.
Cuarto: Tales vicios se encuentran previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de los cinco vicios indicados, sólo formalizan la denuncia de tres: “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia”, omitiendo los recurrentes formalizar y analizar los siguientes vicios: violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin dar alguna explicación que justifique tal silencio.
Por una parte, los recurrentes incurren en el error de denunciar tres vicios (falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), cuando ello resulta excluyente, pues no se puede denunciar la falta de motivación y por otra parte la contradicción o ilogicidad de la sentencia, debido a que si la decisión (según ellos) no esta debidamente motivada mal se podría hablar de contradicción o ilogicidad, pues al no haber motivación se haría imposible hablar de tales vicios, lo que conlleva a que se desestime tal denuncia por manifiestamente infundada y así pido que se decida. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “La inmotivación del fallo es un motivo diferente a la ilogicidad en la motivación; además, ambos vicios son excluyentes entre sí” (Sentencia: 040 de 3l-01-02, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, corno el recurso denuncia de manera vaga y genérica, al igual que de manera declarativa y no explicativa, los vicios de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cabe destacar que la inobservancia de un precepto legal (significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Ahora, no habiéndose explanado la denuncia de manera fundada, debe desestimarse por manifiestamente infundada y así pido que se decida.
A todo evento y de ser admitido el recurso fiscal, paso a dar contestación al mismo en los términos siguientes:
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO FISCAL
Primero: En cuanto a la primera denuncia del recurso fiscal contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, los recurrentes hacen cita textual de las declaraciones de los testigos: VALERA GILBERTO y MONTILLA DIMAS, para luego argumentar que resulta contradictorio.., que el Tribunal Primero de Juicio del estado Trujillo, haya decidido, dictar Sentencia Absolutoria, en contra de los referidos acusados, cuando los testigos antes mencionados, directamente señalaron a los imputados en actas, en la sala de juicio, como las únicas personas que observaron salir de la callejuela donde quedo tendido el cuerpo de la víctima WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA, luego de escuchar las dos detonaciones por arma de fuego” (p. 5 del Recurso).
Tal denuncia resulta infundada por lo siguiente: Los recurrentes traen a colación una sentencia del Máximo Tribunal, donde se expresa lo siguiente: “Señala la sentencia No: 544 de Sala de Casa Penal, expediente C09-286 de fecha 29-10-2009... una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo.. .”
Como se puede observar, los mismos recurrentes informan al Tribunal lo que significa el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, información que resulta innecesaria por cuanto el Juez conoce el derecho, pero que contribuye a esclarecer el significado de ese vicio. En cortas palabras, tal vicio significa que el Juez no puede comenzar una decisión absolviendo para terminar condenando o viceversa. Y en ningún momento la sentencia recurrida incurre en tal exabrupto. Además, los recurrentes no expresan en qué parte de la sentencia se incurrió en el vicio, por lo que la denuncia resulta infundada, debiendo ser declarado sin lugar este motivo del recurso y, en consecuencia, la decisión debe ser confirmada.
Segundo: En cuanto a la segunda denuncia del recurso fiscal “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, debemos señalar lo siguiente:
Los recurrentes arguyen que “... resulta ilógico de parte del Tribunal que dicta la sentencia, afirmar primero que no quedó demostrado de ninguna manera que los acusados tuvieran participación alguna en el delito acusado, pero consecuencialmente en los hechos probados refiere y afirma que fueron evacuadas durante la celebración 2 del Juicio Oral y Público, las declaraciones de los ciudadanos DIMAS MONTILLA y GILBERTO VALERA, quienes afirmaron ante la sala de Juicio, que luego de escucharse las dos detonaciones por arma de fuego, observaron salir de la callejuela a los imputados en actas. .
Esta aseveración fiscal no representa una denuncia sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, porque los recurrentes no explican de qué manera hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ahora bien, mediante sentencia número: 028, de fecha 26-01-2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “Cuando se denuncie en casación que existe ilogicidad en la sentencia, debe explicarse en el escrito de interposición por qué la decisión carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Díaz, F. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ed. Livrosca. P.19). Consideramos que una decisión carece de lógica cuando se violan las leyes del pensamiento lógico, con lo cual se impide expresar el conocimiento. Es decir, cuando se violan los principios ontológicos de identidad, contradicción, tercer excluido y de razón suficiente. Estos principios lógicos “... son verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos. Fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes, porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal, al pensamiento mismo. Son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento” (Martínez A, Curso General de Lógica Jurídica, Editorial Buchivacoa, p. 28), Vemos como los recurrentes no fundan su recurso en argumentos demostrativos de que la decisión carece de logicidad o que viola los principios científicos y universales de la lógica del pensamiento humano, por lo que debe declararse sin lugar este motivo del recurso, el cual por lo demás resulta vago y genérico, y así pido que se decida.
Tercero: En cuanto a la tercera denuncia del recurso fiscal “falta de motivación en la sentencia”, cabe destacar que los testigos mencionados VALERA GILBERTO y MONTILLA DIMAS (porque el resto de testigos manifestó no saber nada), no reflejan tener conocimiento de las personas que participaron en el lamentable homicidio,
VALERA GILBERTO, manifiesta en su declaración, entre otras cosas que “yo no vi que cargaban armas”... “después fue que supimos”… “yo no se cuál de ellos era, porque yo estaba retirado”... “Uno le dicen el oreja el otro Yuvi y el otro no me acuerdo”... “me fui con ellos al sitio donde quedó el muerto”... “No logré ver a nadie tener “73 años”; dice no saber leer ni escribir; dice sufrir de tensión; dice que “a veces se me va la vista”; y cuando se le pregunta ¿Usted vio si estaban en bicicleta o andaban a pié?, respondió “Sería a pie”.
De esta declaración se desprende que las personas que por allí pasaron (que son seis en total), no portaban armas; que este testigo después fue que supo sobre la muerte de Wilmer Villegas; que no sabe quién fue el que cometió el hecho porque estaba retirado; que no identificó a mis defendidos sino a un tal oreja y a un tal Yuvi, sin explicar quienes son; que dice haber ido al sitio (lo que es desmentido por el testigo Montilla Dimas); que no logró ver a nadie; dice tener 73 años, lo que es una edad considerable, aparte de que sufre de tensión arterial y reconoce que se le va la vista, aspectos que le hacen perder veracidad a sus dichos; que al hacérsele la pregunta de si estaban en bicicleta o andaban a pié?, respondió “Sería a pie”, verbo cuya expresión literal en gramática se conoce como condicional simple, mediante el cual el hablante no asume una situación o la asume parcialmente, lo que demuestra que el testigo no asumió de una manera categórica haber visto los hechos, lo que produce inevitablemente duda razonable. En estos casos el lenguaje es importante porque a través de él el ser humano se apoya para construir su sistema de expresión y su manera de manifestar lo que piensa o siente, de tal manera que a través del lenguaje la persona delata si está sosteniendo la verdad o si por el contrario está mintiendo o, en el menor de los casos, si tiene dudas acerca de lo que sostiene.
MONTILLA DIMAS, manifiesta en su declaración, entre otras cosas, que “estaba en la casa del señor Gilberto cuando pasaron los seis muchachos”… que no sabe como se llama el Orejita; que escuchó dos disparos que venían “Del zanjón”; que “no lo vi disparar... porque estábamos retiraditos”; que el señor Gilberto “se queda en la casa de él; y que no les vio armas.
Esta declaración arroja que por allí pasaron seis personas, cuya identificación se desconoce, número de personas que acrecientan la duda razonable; que este testigo no vio disparar a persona alguna; que no los vio porque estaban (Montilla y Valera) retiraditos; que el señor Gilberto se quedó en la casa de él, de tal manera que resulta falso que Gilberto Valera hubiese estado en el sitio del hecho; y recalca sin ambigüedades que no vio a persona alguna disparar.
De tal manera que siendo este el contenido general de las deposiciones de ambos testigos, mal se podría anular el fallo cuando, de repetirse el juicio oral y público, desencadenaría en una nueva sentencia absolutoria.
Ahora bien, la representación fiscal al proponer el recurso no indica en su denuncia cuál es el punto concreto objeto de la apelación y cuál es la relevancia que tiene esa supuesta falta de motivación, sino que se le limita a señalar, mediante una argumentación vaga y genérica, que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción parcial caprichosa de los ocurrido en el debate, circunscribiéndose sólo a una relación parcializada de lo descrito por los testigos del hecho, evidenciándose que no se razonó de manera contundente cuáles fueron los motivos que lo llevaron apartarse de la calificación fiscal…” Vemos entonces que los recurrentes no hacen un mínimo análisis para demostrar de qué manera “adolece de una parte motiva” y en qué forma no se razonó de manera contundente cuáles fueron los motivos que lo llevaron a apartarse de la calificación fiscal”, aparte de que no proponen cuál entonces era la situación correcta que ellos pretendían y que resolvería el error, lo que debe conllevar a que el Tribunal lo considere manifiestamente infundado.
Cuarto: Consideramos que la decisión de fecha 12-03-12, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debe ser confirmada por la Corte de Apelaciones, por las siguientes razones:
La sentencia explica de manera clara el por qué se le absolvió a mis representados.
En cuanto a los mencionados testigos (Dimas Montilla y Gilberto Valera), sostiene motivadamente la decisión que los ciudadanos que pasaron “no volvieron a ser vistos sino pasados veinte minutos después de escuchadas unas detonaciones...”; que estos testigos manifestaron que “Yo no los vi disparar porque estábamos retiraditos...”, de tal manera que con ello se evidencia que no presenciaron el hecho.
Y, en cuanto al resto de testigos, sostiene con plena certeza la decisión que son referenciales “puesto que no estaban presentes cuando le dieron muerte”, testimoniales que no vienen al caso analizar por cuanto los mismos recurrentes obviaron citar estos testigos en su escrito recursivo, lo que indica lo innecesario del análisis por su absoluta inutilidad.
Y, concluye la decisión en enarbolar la “duda razonada” por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia; por no haberse podido demostrar la responsabilidad penal de los acusados, aduciendo por último y con certeza plena que la duda opera a favor del sindicado.
En síntesis, la sentencia establece la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio; los hechos que el Tribunal consideró acreditados, como lo fue la muerte de Wilmer Villegas; y los fundamentos de hecho y de derecho, arribando a la conclusión lógica y razonada de declarar inculpables a mis representados.
Por tales razones pido se declare sin lugar el recurso propuesto.
Demás está señalar que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte, que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”. Y, como se puede observar, el escrito recursivo no se encuentra debidamente fundado y no establece los fundamentos sólidos ni la solución que se pretende.
En razón de los argumentos aquí esgrimidos, pido se declare sin lugar el recurso propuesto por el Ministerio Fiscal y se confirme la decisión de fecha 12-03-12, la cual se encuentra debidamente ajustada a derecho y así pido que se decida.”

TITULO II.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS ROBERTO DE JESUS BARRIOS y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO comisionado para encargarse de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de Sentencia Definitiva Dictada en fecha 12/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-000577, seguida a los ciudadanos EUDY ANTONIO CACERES y JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA (Occiso), esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto los motivos de impugnación, esta alzada considera, por orden metodológico, resolver en primer lugar, el tercero de los motivos señalados como aspecto valorativo referido a la Inmotivación de la sentencia, destacando que el recurso es interpuesto por el Ministerio Público por lo que es oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Dicho loo anterior, en concreto puede resumirse que el fundamento de la Representación Fiscal descansa en el hecho de no haber analizado el A quo el elenco probatorio materializado, con una función mera descriptiva.

Frente a este motivo de impugnación se debe señalar que el juez o jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Ahora bien analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho la A-quo inicialmente expone criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el valor de una sentencia, sin señalar que hechos consideró acreditado y que no, limitándose a transcribir actas procesales sin la debida ilación.

Luego al entrar a la función de valoración probatoria, trascribe un acta de investigación de fecha 13-01-2011 por actuación realizada en forma conjunta por los funcionarios El Souki Mounir, Sun Inspector Yuli Rojas y el Detective Jesús Suárez (folio 442); luego describe parte de la Declaraciones rendidas por la Dra. Marianela Abreu, Médico Anatomopatólogo, Detective Ávila Steve y del Funcionario Juan José Gervazzi Graterol (folio 443), sin que medie algún razonamiento sobre el valor de sus deposiciones, sino que de manera global señala “demostrado con todas estas pruebas técnicas el cuerpo del delito, es decir el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Villegas Parra Wilmer Emeterio junto con las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control ratificadas por este Tribunal y evacuadas las mismas pruebas estas que se encuentran en el capítulo Medios de Pruebas Recepcionados en el Debate Oral y Público.”

De seguidas comienza la descripción parcial de las declaraciones de Itala Josefa Villegas y Divar Egle Villegas Parra, (folio 444) señalando que estas declaraciones son referenciales ya que no presenciaron la muerte del hermano, refiriéndose sólo a la “Sra Itala” que se fue con su bicicleta y encontró a su hermano agonizando, sin señalar el valor o no de la referencia de sus declaraciones, o si de estas obtenía algún elemento inculpatorio o de cargo, amen de no haberse realizado una a una y con la oportuna indicación de la circunstancia ex ante y la adminiculación con los otros deponentes con quien estuvieron el día de los hechos y que también se materializa en sala.

Continua la mera descripción de las declaraciones de Katy del Carmen Toro, Valero Gilberto, Dimas Montilla Margot Coromoto Pirela, Gregorio Ramón Graterol, Luis Alberto Pineda, Daniel Alejandro Graterol Paredes, Yubanny Antonio Valera, González Víctor Manuel, Linares Valecillos Jorlan Antonio, Cáceres Torres Yonathan Antonio, Pirela Diego Alejando (folios 444 al 449), para al final englobar su valor probatorio señalando:

“De todas estas declaraciones testifícales que son algunas referenciales puesto que no estuvieron presentes cuando le dieron muerte al ciudadano WILMER EMTERIO VILLEGAS PARRA pues unos manifestaron que en la mañana se habían ido a pescar al río entre las 10 de la mañana a 12:30 de la tarde los ciudadanos Yubanny Valera, Junior, Euri, Yorlan Jonathan, Diego y Víctor Manuel Vásquez, Alexis y que cuando regresaron cada quien se había ido a sus respectivas casas manifestando estos que al momento de dispararle a Wilmer se encontraban viendo Televisión siendo la hora 2:30 o 3:00 de la tarde, es decir que después se enteran de la muerte del ciudadano; así mismo, la ciudadana Itala Villegas Parra ella se encontraba en su casa y oyó una detonación, así como también dijo que el Junior y euri eran enemigos y la ciudadana Divar la otra hermana del occiso no se encontraba tampoco presente recibiendo esta llamada anónima donde decían que eran Junior y Euris no habiendo rastro de esa llamada. También la ciudadana Katy del Carmen Toro se encontraba viendo la novela que habían oido uno o dos disparos, y Margot Coromoto Pirela dijo que no sabia nada.”

Sin que pueda entenderse que valor probatorio dio a cada una de esas declaraciones, ni individual ni en grupo consideradas, ya que el texto surge sin conclusiones ni juicios de valor.

Finalizando con referencia a las declaraciones de los ciudadanos Dimas Montilla y Gilberto Valera, en la que concluye que: “…si estos ciudadanos estaban juntos deberían ser contestes en su declaraciones, se puede observar también que de las declaraciones de los muchachos que fueron a pescar en una de las preguntas que le hicieron durante el debate fue que si les habían visto armas y ellos contestaron que no que llevaron fue las caretas y el chuzo.”, siendo evidente que igualmente no hay análisis, sólo galimatías en las descripciones de las declaraciones, que, al igual a las anteriores no fue analizada en forma individual para luego ser adminiculado a las pruebas materializadas.
Dicho lo anterior, no se observa de la decisión impugnada, la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Homicidio ni sus Calificantes, ni por qué se absuelve a los acusados y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Se desprende que en la Sentencia recurrida, efectivamente se omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se debe señalar que al haberse verificado el vicio de Inmotivación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose nuevo juicio, hace innecesario entrar a analizar los otros motivos de impugnación, pero debe hacerse un llamado de atención al juez o jueza en la función de justicia que ejerce, tomando en cuenta que el proceso penal y específicamente en la fase del Juicio Oral donde se materializa con mayor fuerza la función de garantía en consonancia con la Tutela Judicial Efectiva, la SENTENCIA, debe estar dotada de un juicio de valor y criterio razonables que sean expresión responsable del debate celebrado para dar la respuesta que la colectividad exige de la Administración de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo imponer a los acusados la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, a saber la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABOGADOS. ROBERTO DE JESUS BARRIOS y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO comisionado para encargarse de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO y FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de Sentencia Definitiva Dictada en fecha 12/03/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-000577, seguida a los ciudadanos EUDY ANTONIO CACERES y JUNIOR JOSE VASQUEZ AZUAJE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de WILMER EMETERIO VILLEGAS PARRA (Occiso).
SEGUNDO: Queda ANULADA la proferida decisión, debiendo imponer a los acusados la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, a saber la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Provéase lo conducente.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que la pronunció.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Sistema Informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte (temporal) Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria