REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002040
ASUNTO : TP01-P-2012-002040
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procedentes del Juzgado Tercero en Funciones de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Sandra Salas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2012, por el prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial Penal, donde declaró: “…PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, con 1.- presentación cada 15 días ante este tribunal, así mismo de acudir obligatoriamente a los llamados del Tribunal y la Fiscalia, así como la Prohibición del cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal. Se acuerda Librar oficios al Tribunal de Ejecución Segundo del Estado Sucre informando de la situación. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de la decisión pronunciada en este acto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición de las acciones y recursos que estimen conducentes…
Esta Corte para decidir observa:
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico procesal, por cuanto se encuentran llenos lo extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal en virtud en que el ministerio Publico ratifica el pedimiento del la imposición de la Medida Privativa del Libertad, por cuanto se encuentran llenos estos extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe un evidentemente peligro de fuga, así mismo desea investigar en la actuaciones relativas, para determina si el imputado es autor, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones
LA DEFENSA PRIVADA , ABG. JEAN TERAN DAVILA DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de la siguiente manera: “La Defensa Solcito no sea decretada la apelación donde ya lo expuesto por este Tribunal que no se encuentra llena lo extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho, por los cuales se fundamenta la Jueza a quo, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares decretadas al procesado de autos, las cuales fueron otorgadas bajo el siguiente razonamiento:
“…las actuaciones policiales suministradas por el Ministerio Público son suficiente fundamento para estimar acreditado, al menos en esta etapa incipiente del proceso y sin perjuicio de que ello luego desvirtuarse, que el 01 de este mes y año el hoy imputado RODRIGUEZ PACHECO JIMMY JHON, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nacional, quien según verificación en el SIPOL, presente un vehiculo solicitado de fecha 22-04-2012, procedimos a detenerlo y a trasladarlo hasta la estación policial. Tales hechos representan para este Tribunal el delito, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo Automotores. En consecuencia, la detención del imputado RODRIGUEZ PACHECO JIMMY JHON se ajusta a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, calificación jurídica que en todo caso es provisional ya que se sustenta en los elementos de los que hasta ahora dispone el Tribunal, por lo que pudiere modificarse en el curso del proceso, en atención a lo alegado por la defensa en cuanto a que las circunstancias de comisión pudieren indicar un tipo penal distinto. Asimismo resulta procedente la petición fiscal de continuarse el proceso mediante la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público, quien según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el director de la investigación, realice las diligencias que sean necesarias y pertinentes para establecer de manera exhaustiva todas las circunstancias que sean adecuadas para fundamentar el acto conclusivo que haya de emitirse en relación con la investigación derivada de los hechos por los que el imputado fue aprehendido, incluso para que este, sea directamente o mediante su defensor, pueda ejercer la facultad señalada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; todo según los artículos 280, 281, 283 y 300 eiusdem. Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, con 1.- presentación cada 15 días ante este tribunal, así mismo de acudir obligatoriamente a los llamados del Tribunal y la Fiscalia, así como la Prohibición del cambio de Domicilio sin autorización del Tribunal. Se acuerda Librar oficios al Tribunal de Ejecución Segundo del Estado Sucre informando de la situación. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de la decisión pronunciada en este acto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición de las acciones y recursos que estimen conducentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese el correspondiente oficio. Líbrese Boleta de Encarcelación preventiva en el Departamento Policial Nº 1.1. Se cumplió con todas las formalidades de ley,
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión que antecede, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la libertad acordada, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien de la misma decisión se destaca que el que la Jueza a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad no analizó, no indicó las razones por las cuales en el presente caso no era procedente la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad, se limitó a indicar la forma como se encontraba acreditado el hecho punible, considero los elementos que en su criterio le permiten considerar al hoy investigado como autor del hecho, pero no se pronuncio acerca de la circunstancias existentes relativas a que el hecho punible acreditado merece una pena privativa de libertad en su limite máximo de seis (06) años; que el ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO reconoció ante el Tribunal que se encuentra cumpliendo Destacamento de Trabajo por ante un Tribunal de la República lo que claramente le da la condición de penado, lo que por ende supone una conducta predelictual; en tal sentido esta Corte de Apelaciones hace constar que el mismo día de hoy se requirió información al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, no pudiendo remitirla por escrito en razón que el mismo no se encontraba despachando, no obstante la ciudadana Abogada Patricia Raffe quien señaló ser la Secretaria de dicho Tribunal informó vía telefónica que efectivamente el ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO estaba a la orden de dicho Tribunal con el carácter de penado al que fue concedido el día 13 de marzo del año en curso la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de Carúpano del estado Sucre, que no obra autorización de salida del estado Sucre de parte del Tribunal y que el mismo fue condenado en fecha 30 de enero del año 2009 a cumplir la pena de ocho años de prisión por del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta situación necesariamente debe ser considerada por esta Corte de Apelaciones pues la Representación Fiscal ante las medidas cautelares otorgadas manifiesta la existencia de peligro de fuga, lo que es completamente cierto en criterio de esta Alzada, primero al haber indicado que se encuentra residenciado en Sector La Osa, Calle Principal, casa sin numero, parroquia Torres del municipio Carora Estado Lara, la que en principio es una dirección a todas luces imprecisa, por una parte, por la otra obra en autos elementos que determinan que ha estado privado de libertad en el estado Anzoátegui, que no es sino desde el día 13 de marzo de 2012 que esta en su condición de penado bajo una Destacamento de Trabajo, lo que supone laborar en el día y pernoctar en un recinto carcelario, que como conocemos ahora es en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, así las cosas luce falso el que se encuentre residenciado en Carora Estado Lara, ello revela que el ciudadano Jimmy Jhon Rodríguez con su comportamiento de evadir el destacamento de trabajo no tiene la voluntad de seguir sometido al proceso, ya en fase de ejecución; por otra parte tiene conducta predelictual y no tiene arraigo determinado por el domicilio .En tal virtud, en criterio de esta Alzada es evidente que respecto al ciudadano investigado opera un evidente peligro de fuga, conforme a la previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 4 y 5 debido que como antes se indicó al prenombrado ciudadano le fue impuesto un beneficio (Destacamento de Trabajo) ante Tribunal de Ejecución del estado Sucre el cual apriorísticamente no se esta cumpliendo, en razón a que ahora es detenido en forma flagrante con un vehiculo solicitado desde el 22 de abril del año 2012 en un estado del país distinto al que esta llamado a permanecer en razón al cumplimiento de la condena anterior, sin que hasta ahora haya justificado su permanencia en el estado Trujillo. Así las cosas es necesario, congruente y conforme al sistema de administración de justicia que al ciudadano JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en razón que es obvio que el imputado tiene facilidades para permanecer oculto, no tiene arraigo determinado por su domicilio, su comportamiento en el proceso anterior (RP01-P-20087-004202) ha demostrado que no tiene voluntad de someterse al proceso penal que se encuentra en ejecución de sentencia de condena, debido a que le fue impuesto un Destacamento de Trabajo que revela no estar cumpliendo.
Constatamos que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que si se encuentran llenos los extremos del mismo, como indica la Representación Fiscal, en virtud que en el presente caso se encuentran cubiertos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, y los mismos de hecho se encuentran acreditados en el presente proceso, no podía entonces el a quo considerar simplemente que la detención fue flagrante y que correspondía la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin exponer las razones por las cuales no era procedente la solicitud de la Representación Fiscal, cuando la misma tiene el derecho de conocer las razones por las que no se le dio curso a su petición.
Por las razones antes anotadas, estima esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO que en el presente caso debe anularse la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 3 Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ PACHECO JIMMY JHON, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.087.749, ocupación Comerciante, residenciado en Carora Estado Lara, Calle La Osa, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, hijo de Ana Peraza y Juan Hernández, al estimar, como lo hizo el a quo que existen claros elementos de convicción que el referido ciudadano es autor de tal hecho pues al mismo le fue incautado un vehiculo marca Neon, modelo Chysler, clase automóvil, año 1998, color azul, placa MGH 861 el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo de fecha 22-04-12 por la Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara, es evidente que respecto al ciudadano investigado opera un evidente peligro de fuga, conforme a la previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 4 y 5.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto SEGUNDO: Se ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido acordada y se decreta en su lugar medida judicial preventiva de privación de libertad al ciudadana JIMMY JHON RODRIGUEZ PACHECO.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de encarcelación al Director del Internado Judicial del estado Trujillo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce. (2012).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. Alba Muchacho Peña