REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001121
ASUNTO : TP01-R-2012-000039

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando en su condición de defensor publico penal octavo penal ordinario del ciudadano: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta: “…Primero: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, NUNCA HA CEDULADO y SENOVIO ANTONIO MONTAÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.794.988, plenamente identificados, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de la flagrancia, establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la Medida de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas oficiando a la ONA. Quinto: Se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa AL IMPUTADO senovio montaña. Líbrense las respectivas BOLETAS DE ENCARCELACION. Se remitirán las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Se acuerda la expedición de copias simples a la Defensa….”

PRIMERO
ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Consta inserto a las actuaciones, escrito contentivo de recurso de apelación suscrito por el Abg. Carlos Eduardo Noda, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, el cual lo presenta en los siguientes términos:
“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
Artículo 44: …La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Artículo 9: Afirmación de Libertad…Las disposiciones de éste código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adj etiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verflquen en forma concurrente los siguientes requisitos.’
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- Respecto a La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, esta defensa habiendo hecho un análisis a las actuaciones traídas a la Audiencia de Presentación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de las cuales se evidencia que fue practicado un allanamiento en la vivienda de un ciudadano a quien apodan “El Chicho”, en virtud de de haberse realizado investigaciones previas por parte de los organismos policiales. Sin embargo el Ciudadano JOSE ALEXANDER HERNÁNDEZ, no es la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento ni es el propietario de la vivienda, sino que se encontraba residenciado en la misma, razón por la cual considera esta defensa aun cuando del allanamiento practicado se desprendió la presunta comisión de un hecho punible, el mismo no puede ser atribuido a mi defendido.
2.- No Existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Alexander Hernández ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente las garantías constitucionales y las normas del debido proceso ya que el mismo fue aprehendido sin tener ningún tipo de participación ni responsabilidad en los hechos por los cuales se le esta acusando, en virtud de que el mismo habitaba en dicha vivienda por cuanto tenia un cuarto alquilado en la misma, ya que la antes mencionada vivienda se encuentra cerca de su lugar de trabajo y se le facilitaba el acceso al mismo.
De las declaraciones rendidas por los testigos del allanamiento, así como por el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios se desprende que en la habitación donde dormía el ciudadano JOSE ÁLEKANDER HERNÁNDEZ no fue incautada la presunta sustancia incautad el día del allanamiento, tal es el caso que los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron claro en las actas el lugar donde presuntamente se incauto esa sustancia, el cual fue la habitación del dueño de la misma, quien también se encontraba en el lugar y fue detenido.
Cabe destacar que en la declaración de los testigos Elio Terán Briceño y Elio Amable Briceño González los mismos textualmente manifestaron lo siguiente.’ “...sacaron de uno de los cuartos a un señor flaco...” “… quien les dijo que era el dueño de la casa...” “…y cuando están levantando el colchón de la cama donde estaba durmiendo el Señor dueño de la casa, sacaron una bolsa pequeña transparente con varios envoltorios... “.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que se encuentra individualizada la conducta por parte del ciudadano que presuntamente tenia la droga incautada, no evidenciándose que al ciudadano JOSE ALEXANDER HERNÁNDEZ se le incautara algún tipo de sustancia de interés criminalístico, por lo que el mismo no tiene ningún tipo de
de los funcionarios actuantes y mucho menos debía haberse decretado una medida privativa de libertad en su contra, sin existir ningún tipo de elemento de convicción que haga presumir que el mismo ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-En lo referente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la misma no existe por cuanto si no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, mal podría el mismo incurrir en el peligro de fuga y menos aun en la obstaculización de la verdad.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. la conducta predelictual del imputado.
PARA GRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no
elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. En consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del C. O.P.P., para así determinar una presunçión razonable de peligro de fuga, el cual no quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público ni siquiera mencionó en la audiencia de calificación de flagrancia, que existe peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto, a mi representado no se le comprobó el peligro de fuga.
Considera esta defensa, que la Juez de Control N° 4, al no analizar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 25] y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 250 del C. O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.
Es de resaltar que en la legislación patria, y conforme a
están permitidas para todos los delitos, sin excepción tal como se establece en la jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04- 2008, Exp. N° 2008-0287.
Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Control N° 04, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión. Ya que solo se ¡imita a decir de manera genérica que en una habitación bajo de un colchón se encuentra la sustancia que resulto ser droga, sin embargo la declaración de los testigos es mas especifica respecto al sitio de la incautación de la sustancia y a quien se la incautaron, ya que ellos manifestaron textualmente que en el cuarto del ciudadano dueño de la vivienda fue el sitio exacto donde incautaron la sustancia.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 11-03-12, dicta por el Juez de Control N° 4 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVO QUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CA UTELAR MENOS GRAl VOSA, COMO LA ESTABLECIDA ENEL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del CÓPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones….”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Los Abg. LARRY SUCRE, MIGDALIA MEJIA e INGRID PEÑA, actuando en sus condiciones de Fiscal Séptimo y Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dieron contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:
“… FUNDAMENTOS Y CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente entre otras cosas, indica como primer punto sobre la decisión contra la cual recurre indicando que es al respecto del auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 04 decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 11 de marzo de 2012, en contra de su patrocinado arriba señalado. Solicitó la libertad de su imputado alegando que según el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se deben cumplir de forma concurrente los requisitos del mismo, para que de esta forma proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues bien, con respecto a: continua exponiendo
1-Existencia de un Hecho Punible, que Merezca pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentre Evidentemente Prescrita, la defensa alega que no se desprende de las actuaciones ni un solo elemento de convicción que comprometa la participación de su representado en tales hechos ya que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GRATEROL, es un trabajador en los trapiches de panela dulce, residenciado en el SECTOR EL CENIZO, AV 01, CASA SIN, DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA BODEGA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO TRUJILLO, que se encuentra en esa vivienda en condición de arrendatario, alquilando una habitación; que si bien es cierto se practico un allanamiento autorizado con el juez de control numero 03 de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, para ser efectuada en la dirección antes mencionada, dicha orden contenía el nombre del ciudadano Seno vio Antonio Montaño Hernández quien es propietario de la vivienda, donde se encontró los 33 envoltorios debajo del colchón de la habitación de dicho ciudadano, razón por lo cual no se le puede atribuir la comisión de ese hecho punible al ciudadano Alexander José Hernández Graterol.
Visto los anteriores alegatos, esta representación fiscal observa de la declaración del ciudadano Alexander José Hernández Graterol, en la audiencia de calificación de flagrancia; se desprende de que vive alquilado, específicamente en una habitación, donde no se evidencia ningún contrato de arrendamiento para comprobar lo dicho, además de que el canon es de 5000 bs mensual, donde no consta ningún tipo de facturas de pago del mismo; además, que tiene casi un mes viviendo en dicha vivienda y que no tiene conocimiento de ninguna actividad que realice el propietario; mas adelante en su declaración dice que él no es criado del señor Senovio Antonio Montaño Hernández, sino que el ciudadano antes mencionado lo crío de una edad pequeña, como representantes de esta fiscalía nos preguntamos ¿Cómo es que si a una persona lo crían de pequeño, no conoce la actividad que realiza el ciudadano Senovio Antonio Montaño Hernández? Situación que resulta muy contradictorio de la declaración.
2.- No existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexander José Hernández Graterol, ha sido autor o participe del hecho punible, alegando que la detención del ciudadano antes mencionado defendido, se realizo violando garantías constitucionales y normas del debido proceso, por cuanto la sustancia no fue incautada en el lugar donde éste dormía, motivo por el cual se evidencia la responsabilidad individual del ciudadano Senovio Antonio Montaño Hernández, tal como se evidencia de los testigos que participaron en el proceso del allanamiento.
Esta representación Fiscal observa, que el Allanamiento se realizo cumpliendo todos los requisitos legales para su validez, con autorización del juez de control Numero 3, el día 3 de Marzo del 2012, previa solicitud de esta Fiscalía, debido a una investigación realizada por funcionarios del C.I.C.P.C sub-delegación Valera, donde se les informo que en el sector el cenizo, ay. 01, casa s/n, de color blanco, cerca de la bodega, Municipio Miranda, Estado Trujillo, presuntamente vendían drogas, motivo por el cual realizaron una investigación para determinar esos hechos. Pues bien, en dicha declaración se constatan que participaron 2 testigos plenamente identificados que ratifican la validez de dicho procedimiento, por una parte, por la otra se evidencia de la declaración del ciudadano Alexander José Hernández Graterol que él es trabajador de los trapiches de panela dulce, no indicando de que empresa, constancia de trabajo, recibo de pagos que hagan constar la veracidad de dicha información; como también manifestó que su horario de trabajo es de 6; OOam a 2:00pm , ¿Cómo es que si el allanamiento se realizo el día Viernes 9 de marzo de 2012, a las 9:30 de la mañana, el ciudadano Alexander José Hernández Graterol, se encontraba en la vivienda? Resultando evidentemente contradictoria su declaración, por cuanto se desprende que dicho ciudadano no trabaja y no esta arrendado en el inmueble, sino que vive con el ciudadano Senovio Antonio Montaño Hernández.
3.- Presunción razonable según las circunstancias de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, la defensa establece que no existe este supuesto, por cuanto no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano Alexander José Hernández Graterol en el hecho punible, además de citar el Artículo 251 dei Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los criterios para determinar el peligro de fuga.
Por lo mencionado anteriormente, se constata que la presente causa se califico como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 143 segundo aparte junto con el Articulo 167 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, teniendo como pena a condenar de 8 a 12 años, aunado a la agravante, por la tanto si existe peligro de fuga por ser un delito con una pena alta, además de causar un daño como es lo es afectar a la salud pública, la sociedad y por ser considerado en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal como un delito de Lesa Humanidad
Cabe indicar al respecto, que al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal con funciones de control, dentro de las actuaciones policial Sí se evidencian los elementos de convicción que comprometa su participación en el hecho que se le imputa, tales elementos surgen:
Orden de ALLANAMIENTO, expedido por el Tribunal de Control número 3 en fecha 3 de marzo del 2012.
El Acta de Policial realizada por el CICPC, Sub-Delegacion Valera, en fecha 9 de marzo del 2012. donde consta el procedimiento y lo incautado.
El Acta de las Entrevistas realizadas a los testigos que participaron en el Allanamiento como lo son los ciudadanos Elio de Jesús Terán Briceño y Elio Amable Briceño González.
Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 9 de marzo del 2012, donde se procedió a identificar a sustancia que se encontraba en una bolsa pequeña
traslucida, que contenida 33 envoltorios elaborados en material sintético color negro y amarillo, atados en un extremo con fibra natural fina color marrón, los cuales contienen en su interior una sustancia de color beige, con un peso aproximado de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (6) MILIGRAMOS DE PRESUNTA BASE DE COCAINA.
Acta de Verificación de Sustancias, realizada el día 10 de marzo de 2012, dejando constancia de que se observo en una bolsa pequeña traslucida, que contenida 33 envoltorios elaborados en material sintético color negro y amarillo, atados en un extremo con fibra natural fina color marrón, los cuales contienen en su interior una sustancia de color beige. Arrojando un Peso Bruto de ONCE (II) GRAMOS CON SEISCIENTOS (6) MILIGRAMOS y un Peso Neto de DIEZ (10) GRAMOS, resultando POSITIVO para la COCAINA.
Experticia Química de fecha 12 de marzo de 2012, con el numero 9700-069- 054, donde se tomo una MUESTRA de la bolsa, junto con los 33 envoltorios elaborados en material sintético color negro y amarillo, atados en un extremo con fibra natural fina color marrón, los cuales contienen en su interior una sustancia de color beige. Arrojando un Peso Bruto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (6) MILIGRAMOS y un Peso Neto de DIEZ (10) GRAMOS. Determinando que se trata de COCAINA de Tipo COCAINA BASE, afectando el sistema nervioso central, produciendo diversos trastornos y no tiene usos terapéuticos.
De esta manera si se sustenta que en el caso que nos ocupa este dada la circunstancia excepcional para que el Tribunal en Funciones de Control N° 04 haya dictado la medida aquí recurrida, la cual ha sido estatuida ante un análisis minucioso que ha hecho la Juzgadora en cuestión sobre las circunstancias fácticas que rodean el caso en el cual fue sorprendido flagrantemente el ciudadano, Alexander José Hernández Graterol concatenando indicios racionales de criminalidad en el caso en cuestión que sobrellevo a establecer la medida cautelar en cuestión como medida excepcional, necesaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, todo lo cual se hizo en base al contenido del articulo 250 del Código, sin dejar a un lado que dicha medida ha sido dictada con las garantías que le asisten al imputado.
Hay que significar que las circunstancias que mediaron para que al imputado se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron debidamente analizadas de acuerdo a los elementos de convicción presentados en una audiencia de presentación, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privado de libertad al ciudadano Alexander José Hernández Graterol el hecho de haber decretado una Privación de Libertad, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en la Sentencia n° 3.386 del 3 de diciembre de 2003, caso: Oliver Eduardo Coya García, lo siguiente: “Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso, la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).” (Subrayado y negrillas de la fiscalia séptima
PETITORIO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico en este acto se declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado recurrente y ya identificado, y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2012, en la cual se dicto medida de Coerción Personal consistente en auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Alexander José Hernández Graterol, atribuyéndose la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte concatenado con el Artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD….”

TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensa técnica del Ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, cuestiona el fallo de la Primera Instancia Penal, en razón de que para dictar la medida privativa de libertad es necesario que se cumpla con las exigencias plasmadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un ilícito penal, fundados elementos de convicción de la autoría o participación del imputado, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones de hecho que no encuadran en la conducta presuntamente criminal que realizada el Ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, por considerar la defensa del imputado que su patrocinado solo dormitaba en un cuarto que le había alquilado al Ciudadano SENOVIO ANTONIO MONTAÑO. Igualmente el recurrente alega que el auto impugnado adolece de motivación.

Revisada la decisión recurrida observa esta alzada que el A-quo al dictar la decisión sí cumplió con lo pautado en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal al expresar lo siguiente:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, visto que nos encontramos ante la comisión de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que se precalifica de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas e4n razón a que la aprehension la motiva orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control 03 de este mismo Circuito Judicial, se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico que se acuerde el procedimiento ordinario a lo que la defensa estuvo de acuerdo, en virtud de que faltan diligencias de investigación por realizar para el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico a lo que la Defensa Publica hizo objeción, quien aquí juzga considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que existe una presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización tratándose de un delito grave y pluriofensivo aunado a la cantidad de droga incautada la cual excede del limite permitido por la Ley, como lo refleja acta policial de investigación del 09- 03- 2012 que ejecutan allanamiento en EL CENIZO AVENIDA 01 CASA S-N- MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, en una habitación bajo de colchón encuentran sustancia que resultó ser doga en peso neto de diez gramos aprehendiendo a ambos imputados, quienes residen en el inmueble allanado, Alexander Hernández no admite culpabilidad, empero, en esta etapa del proceso, hasta prueba en contrario, fue aprehendido en el inmueble allanado, dos testigos presenciaron el allanamiento contestes en sus deposiciones que compromete la participación de ambos imputados, por lo que se considera pertinente acordar la Medida de Privación de Libertad , por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y ( articulo 251 parágrafo primero que trata de presunción legal de peligro de fuga toda vez que la pena en su limite superior supera diez años de prisión, el daño que causa a la salud publica) del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo..”

En el fallo descrito se ve que el A-quo subsumió los hechos del imputado a la norma penal, encuadro su conducta dentro del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basado primero: en el acta de investigación que riela al folio 37 del cuaderno de Apelación que entre otras cosas señala, que fueron atendidos por dos personas quienes se encontraban en la vivienda objeto del allanamiento, que al realizar minuciosa búsqueda lograron encontrar debajo del colchón, treinta y tres envoltorios de presunta droga con un peso bruto aproximado de 11,6 gramos, acertando con el pedido de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial; Segundo: el allanamiento se cumplió con la presencia de los testigos que exige el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de acuerdo al acta policial nada dijeron sobre la aprehensión del Ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ.

En relación a la Privación de Libertad el Juez de Control estimo que se activo la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer supera los diez años de prisión. Los argumentos explanados por la defensa, en relación a los testigos y el dicho de estos sobre la incautación o hallazgo de la droga, no corresponde a esta alzada entrar a debatir sobre los mismos, siendo que esta materia durante esta etapa procesal le está vedada, ya que le corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad de recepción de pruebas pronunciarse al respecto. No es cierta la tesis de la defensa en cuanto a que el A-quo no motivó el auto recurrido, la decisión se explica por si sola y llena los requisitos del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, este Tribunal de Alzada considera procedente declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando en su condición de defensor publico penal octavo penal ordinario del ciudadano: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de Auto, interpuesto por el Abogado CARLOS NODA, actuando en su condición de defensor publico penal octavo penal ordinario del ciudadano: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta: “…Primero: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER HERNANDEZ, NUNCA HA CEDULADO y SENOVIO ANTONIO MONTAÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.794.988, plenamente identificados, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de la flagrancia, establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la Medida de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas oficiando a la ONA. Quinto: Se acuerda la practica del examen medico forense solicitado por la defensa AL IMPUTADO senovio montaña. Líbrense las respectivas BOLETAS DE ENCARCELACION. Se remitirán las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Se acuerda la expedición de copias simples a la Defensa….” SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte. Juez de la Corte

Abg. Alba Muchacho
Secretaria