REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-000553
ASUNTO : TP01-R-2012-000031

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 3 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 11 de Abril de 2012, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de defensor publico penal Nº 11 del acusado: JOSE ALBERTO ALDANA MALDONADO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09/02/1991, de 19 años de edad, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº nunca a cedulado ( NO mostró NINGUN DOCUMENTO QUE ACREDITE LOS DATOS PERSONALES APORTADOS), hijo de Lilieta del Carmen Maldonado y Federico Aldana, residenciado en Sector Gira Luna, casa sin numero, al final de la plaza Gira Luna, Parroquia Motatán, Municipio Motatán, estado Trujillo, en la causa signada con el número: TPO1-P-2010-000553,contra la decisión publicada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual : “…ACUERDA Sin Lugar la solicitud de la defensa del CESE de la Medida Cautelar privativa de libertad decretada aL ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO ALDANA, ; a quien la fiscalía V del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con el articulo 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el Recurrente en su escrito contentivo del Recurso de apelación de autos que: “Primero: Mediante Resolución de fecha 14-02-12, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, en fecha 14-02-12, en donde solicité el cese de la medida privativa que pesa sobre mi prenombrado defendido. Sin embargo, en el sistema IURIS 2000 aparece la Resolución con fecha 16-02-12, empero consideramos que la fecha correcta es la que tiene la decisión: 14-02-12 (día de los enamorados, para ser más preciso)
Segundo: Se observa en la referida decisión una total y absoluta falta de motivación, al incurrir en una multiplicidad de falsos supuestos que conculcan lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.. . “. En efecto, la decisión se ampara en la afirmación de hechos absolutamente apócrifos. En este sentido, el autor: Eric Pérez, señala lo siguiente: “El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. . . En el sistema del COPP, el falso supuesto se alega en apelación ... como un caso de falta de motivación, pues en este caso el tribunal no dice, vale decir, no motiva, cuál es el fundamento probatorio del hecho que da por probado” (“La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editorial Vadeil Hermanos, Caracas, 2008, p. 34). Pero veamos cómo se reflejan estos vicios en la Resolución:
1.- Comienza la referida Resolución, de fecha 14-02-12, señalando que “En fecha 16-02-12 se da por recibido escrito procedente del abogado Oscar Colmenares, Defensor Público Penal” (Pág. 1 de la Resolución). Ahora bien, si la decisión tiene fecha 14-02-12, cómo se puede explicar a futuro que el Tribunal recibió un escrito en fecha posterior a su publicación? Ningún ser humano está en capacidad de presagiar el futuro, ni siquiera quienes dicen llamarse pitonisas (Diccionario Larousse: En la antigüedad griega, mujer dotada del don de la profecía; adivinadora). Tal error in iudicando, constituye el vicio de falso supuesto o argumentación falsa, que por lo demás riñe con las reglas del pensamiento lógico, aparte de que viola el principio de congruencia, visto desde el punto de vista de la temporalidad. Ahora, esto no quiere decir que ponga en duda la presentación del referido escrito, de fecha 14-02-12.
2.- En el capítulo intitulado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, establece la resolución lo siguiente: “Ahora bien, revisado las actuaciones en fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal de Control 06 recibe escrito de acusación.. .“ (Pág. 1 de la Resolución, en su último párrafo). Tal argumentación, aunque pudiera ser inocente, constituye un falso supuesto toda vez que este Tribunal no es de Control sino de Juicio No: 03. Tal vez el error deriva de la técnica de copiar y pegar, pero en todo caso se trata de un hecho falso, por cuanto un Tribunal no puede asumir una dualidad de funciones incompatibles: de Control y de Juicio.
3.- Argumenta la Resolución de fecha 14-02-12, que el defensor “Solicita el cese PORQUE SEG LO EXPUESTO HAN PASADO LOS DOS AÑOS, SIN MOTIVACIÓN alguna. . .“ (Pág. 2 de la Resolución). Tal argumento (por lo demás confuso) es falso porque muy claramente, aunque de manera breve, en el escrito interpuesto por esta defensa, en fecha 14-02-12, se le peticionó al Tribunal el cese de la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos, debidamente fundados:
- De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;
- De conformidad con el principio de proporcionalidad;
- Con el argumento de que las medidas de coerción personal “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”;
- Que se puede observar que la medida impuesta ha sobrepasado el lapso indicado en tal dispositivo legal, lo que resulta a todas luces y a estas alturas del proceso totalmente desproporcionada, lo que con mayor razón obliga al cese de dicha medida; y
- Que solicitaba se me diera oportuna respuesta.
4.- Posteriormente, la Resolución incurre nuevamente en una serie de imprecisiones y argumentos falsos al pretender “hacer una breve descripción de los distintos actos procesales que se han desplegado en la presente causa...” (Pág. 2 de la Resolución), entre los cuales podemos observar los siguientes:
- El 19-07-10, se difirió por ausencia fiscal y defensa privada, lo que es correcto, pero debe tomarse en consideración que no fue por causa del imputado.
- El 09-08-10, si dividió la continencia de la causa, lo que es correcto, pero todos estaban presentes menos la víctima y, además, el acto se celebró.
- El 03-09-10, se realizó depuración de escabinas, lo que es correcto, de tal manera que el acto se celebró.
- El 13-09-10, se constituyó el Tribunal Mixto, lo que es correcto, de tal manera que el acto se realizó.
- El 14-09-10, se difiere por ausencia de la defensa privada, lo que es correcto, pero debe tomarse en consideración que ante tal situación, mi defendido optó por el remedio de nombrar defensor público, de tal manera que tal situación no le es imputable. Por el contrario, revocó a su defensa privada para que el proceso continuara desarrollándose.
- Dice la Resolución que “El 27-09-10, se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el acusado no quiso ser trasladado”, lo que resulta falso por cuanto si bien el acta tiene fecha 27-09-10, tal acto realmente se hizo el día 29-09-10, como lo indica la boleta de citación. Además, el acta no señala que mi defendido “no quiso ser trasladado”, sino que “no fue trasladado por los funcionarios del Internado Judicial... “, debido al Plan República y a que por tal razón no había funcionarios... “, aparte de que no asistieron las escobinas. En tal sentido vemos en este punto dos nuevos falsos supuestos: el de la fecha y el de la falta de traslado.
- El 19-10-10, se difirió por auto separado, por encontrarse el Tribunal en continuación de otra audiencia, lo que es correcto.
- El 09-1 1-10, se difirió por auto separado, por encontrarse el Tribunal en continuación de otra audiencia, lo que es correcto.
- El 29-1 1-10, se difirió por auto separado, por encontrarse el Tribunal en continuación de otra audiencia, fecha que por cierto no aparece en la resolución y que se puede demostrar de las boletas de notificación emitidas en fecha 10-11-10.
- Dice la Resolución que el “13-12-10, se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de los escabinos. . . “, lo que resulta insuficiente porque además estuvo ausente el Ministerio Público y las víctimas.
- Dice la Resolución que el “21-01-11, se difiere por ausencia del acusado nuevamente y por su defensor público y escabinos”. En cuanto al defensor público, es notoria mi ausencia por estar disfrutando mis vacaciones legales, lo que está justificado; además que no conté durante todo ese periodo con un defensor publico suplente sino con la colaboración del Defensor Público Rigoberto González, quien se encontraba realizando otras audiencias; pero en cuanto al acusado es totalmente falso que estuviese ausente por cuanto del acta se desprende que sí estuvo presente, lo que constituye otro falso supuesto. Anexo copia de la planilla de vacaciones que le correspondieron a este defensor público en fecha 15-12- 10 (fecha de inicio) hasta el 03-02-11 (fecha de reintegro), lo que demuestra que para esa fecha (21-01-1 1) me encontraba de vacaciones.
- El 08-02-11 (aunque la Resolución erróneamente dice: 08-02-10), por ausencia de escabinos, lo que es correcto, pero también por ausencia de víctimas.
- El 23-02-11 (aunque la Resolución erróneamente dice: 23-02-10), por ausencia de escabinos, lo que es correcto, pero también por ausencia de víctimas.
- El 18-03-11 (aunque la Resolución erróneamente dice: 18-03-10), por ausencia fiscal y escabinos, lo que es correcto.
- El 08-04-11 (aunque la Resolución erróneamente dice: 08-04-10), por auto separado, por ser día inhábil, lo que es correcto.
- Dice que el “04-05-11, se difiere por ausencia del acusado nuevamente, fiscal, escabinas. . .“. Sólo es cierto que se difirió por ausencia fiscal y escobinas, pero no se puede señalar que por ausencia del acusado por cuanto él fue trasladado al Circuito, aunque el acta expresa que “se regresó a la sede del Internado”, lo cual resulta inverosímil puesto que ningún detenido puede regresar por cuenta propia, pues está sujeto a los funcionarios que lo trasladan y los custodian. En todo caso, vino al Circuito.
- El 24-05-11, por ausencia de una escabinos, lo que es correcto, pero también por ausencia de la víctima.
- El 10-06-11, por auto separado, por continuación de otra audiencia, lo que es correcto.
- El 06-07-11, se difirió por ausencia de víctima y fiscal, pero esta actuación fue omitida en la Resolución.
- El 26-07-11, por ausencia de victima, fiscal y escabino.
- Dice la Resolución que el “23-09-11, se difirió audiencia... por ausencia de escabinos, fiscal...”, lo que no es totalmente cierto, porque el fiscal sí estuvo presente, pero no lo estuvo las escabinas y la víctima.
- El 17-10-11, se difirió por ausencia de víctima, fiscal y escabinas, pero esta actuación fue omitida en la Resolución. Apenas se menciona la fecha.
- El 01-11-11, se difirió por auto por continuación de otra audiencia, lo que es correcto.
- El 15-11-11, se difirió por ausencia de víctima y escabinas, lo que es correcto.
- El 29-11-11, por ausencia de escabinas y víctima.
- El 13-12-11, por ausencia de escabinas y víctimas, lo que es correcto.
- El 10-01-12, por ausencia de escabinas y víctimas, lo que es correcto.
- El 30-01.12, por auto por cuanto el Tribunal se encontraba inhábil, lo que es correcto.
- Dice la Resolución que el “14-02-12 se difiere la audiencia por ausencia del acusado...”, lo que es totalmente falso, puesto que el acta expresa claramente que “no fue trasladado”. Aparte de que no estuvo presente una escabina y la víctima.
5.- En otro orden de ideas, señala la Resolución que “Si consideramos las veces que por ausencia de la defensa y acusado quien se ha negado a ser trasladado a este Tribunal no se llevó a efecto la celebración del acto procesal pautado, evidentemente es imputable absolutamente al acusado. . .“ (Pág. 3 de la Resolución). Tal argumentación constituye otro falso supuesto, por no decir un sofisma, es decir, una afirmación falsa con apariencia de verdad. Tal falsedad conduce lógicamente a graves errores, por lo siguiente:
Si analizamos directamente las actas y autos de la causa, podemos obtener la siguiente información:
- Diferimientos imputables al Tribunal, en su mayoría por continuación de otra audiencia o por ser día inhábil: 07, lo que constituye un grave problema de retardo procesal, imputable a la administración de justicia;
- Diferimientos imputables al Ministerio Público: 07;
- Diferimientos imputables a la víctima: 12;
- Diferimientos imputables a las escabinas: 15;
- Diferimientos imputables a la defensa privada: 02, pero por esa razón el acusado revocó su nombramiento oportunamente, dándole remedio a esa situación.
- Inasistencias del acusado: ninguna, porque la única inasistencia que se le atribuye es la del día 04-05-1 1 en que fue devuelto al Internado, pero en todo caso estuvo presente en el Circuito. Las demás ausencias son falsas, como lo hemos demostrado.
Además, sostiene la decisión que “Si consideramos las veces que por ausencia de la defensa y acusado quien se ha negado a ser trasladado a este Tribunal no se llevó a efecto la celebración del acto procesal pautado...” (Pág. 3 de la Resolución), tal argumentación resulta total y absolutamente inmotivada por cuanto no expresa ni explica cuántas veces se difirió por la defensa privada o cuantas por el acusado. Debió haber demostrado con certeza no sólo cuántas veces, sino además haber hecho referencia a la fecha de las audiencias en que no asistió la defensa privada o el acusado y las circunstancias que allí ocurrieron. Por ello, el argumento de la juzgadora es vago y genérico y por tanto infundado.
6.- Señala igualmente la Resolución lo siguiente: “Ahora bien si tomamos en cuenta desde la audiencia de presentación en la cual se impuso físicamente al imputado de la medida decretada en su contra fue desde el 10-02-10, hasta la presente fecha, por causas absolutas al acusado no han transcurrido los DOS AÑOS...” (Pág. 3 de la Resolución). Este argumento no constituye sino una simple declaración (de principios), de manera vaga y genérica, porque no explica cómo o de qué manera no han transcurrido los dos años; es decir, la fecha en que comienza y en que termina el lapso en cuestión y si fue o no interrumpido dicho lapso. De tal manera que tal argumentación es infundado.
7.- Cabe destacar que la solicitud del Ministerio Público es extemporánea, por cuanto su solicitud de que se mantuviera la medida privativa debió haberla hecho antes del 10-02-12, que es la fecha en que se cumplía el lapso de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este dispositivo es muy claro cuando en su segundo aparte señala que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga “para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento.” Lo que por interpretación en contrario significa que no puede hacerlo después del vencimiento, como de manera incorrecta lo hizo el Ministerio Público. Es decir, debió haber hecho su solicitud antes del día 10-02-12 y no el día 14-02-12, como erróneamente lo hizo.
8.- Y, por último, sostiene la Resolución, en su parte dispositiva, que mi defendido “No mostró NINGUN DOCUMENTO QUE ACREDITE LOS DATOS PERSONALES APORTADOS”, lo que constituye otro falso supuesto, por cuanto en fecha: 10-11-10, interpuse escrito dirigido al Tribunal de Juicio No: 03, donde consigné copia de su cédula de identidad número: 27.628.804.
Tercero: Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 14-02-12, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal, toda vez que la decisión que impugno declaró mantener la medida privativa que pesa sobre mi defendido, lo que le produce gravamen irreparable, conculcando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad, por lo que solicito se REVOQUE la mencionada Resolución de fecha: 14-02-12 y se decrete la libertad de mi defendido. Así pido que se decida.

La ciudadana VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestacion al Recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“Visto el escrito de apelación ejercido por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE ALBERTO ALDANA MALDONADO, identificado plenamente en el asunto en referencia, sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Juicio 03 de esta Circunscripción Judicial, ocurro a fin de exponer y solicitar:
Considera el Ministerio Público ante esta serie de razones, que tienen como punto neurálgico la Resolución dictada (1402-2012), en la cual se niega nuevamente la solicitud de medida de decaimiento de la privación de libertad que pesa sobre su defendido lo siguiente:
Ciertamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente que todas las decisiones del tribunal, sean sentencias o autos deben ser fundados, so pena de nulidad.
En este orden de ideas, la defensa técnica a través de una suerte de señalamientos, que más tocan a la forma que al fondo, pretende valerse de ellos, darle sustentabilidad y por ende fuerza decisoria para hacer ver que la ciudadana Juez de Juicio 03 incurrió en lo que denominó como el vicio de Falso Supuesto, por haber dado por probados hechos que no son ciertos.
Confunde convenientemente la defensa técnica del acusado, errores materiales de la Juzgadora, y los hace ver como errores que tocan el fondo del asunto, tratándose no de errores inexcusables (aquellos que no puede desconocer o ignorar supinamente el Juez conocedor del derecho), con los que simplemente constituyen errores involuntarios (que no dolosos) en la apreciación de los hechos.
Asi, en cuanto a la fecha 16-02-2012, siendo la cierta (defensa) el 14-02-2012, esto no incide en el asunto en referencia, ya que para ello bastaría observar el escrito como tal de la defensa (fecha de consignación) y la Resolución como tal del Tribunal (en que niega la solicitud, porque son los instrumentos idóneos por medio de los cuales se tiene certeza y que se bastan por si solos, pues ellos son lo que permiten decir o desdecir de ellos en otro instante del proceso.
Es algo parecido, a que por ejemplo, en determinado momento se señale que una experticia de arma de fuego, es de fecha tal y sin embargo en el documento (peritaje) como tal conste otra fecha distinta, y no por ello se puede desconocer y echar por la borda su contenido, porque simplemente tal error, en todo caso, puede ser comprobado por otros medios.
Que el tribunal de juicio no puede actuar como control y juicio a la vez, (cuando indica en la resolución que se recibió escrito de acusación en fecha 26-03-2010), es natural y lógico que por cuestiones de orden, se haga mención a otras etapas y actos procesales anteriores, cuando se trata, de dar cumplimiento precisamente a ese articulo 173 del COPP: fundamentar de manera sistemática y coherente una decisión, la cual nunca podría constituir falso supuesto alguno; cosa distinta, por ejemplo, es si se señalara que la acusación se admitió por Robo Agravado y en base a esa calificación jurídica se decide, siendo en realidad el delito es Robo Simple.
Que La defensa si argumentó su solicitud.
Se observa que la defensa solamente se ocupo de hacer una mera operación matemática cuando se refiere al denominado Principio de Proporcionalidad (articulo 244 COPP), pero es que la proporcionalidad no viene dada como una simple suma o resta la proporcionalidad implica además que el Juez debe ponderar adecuada y racionalmente las circunstancias que califican un hecho delictivo, y esta una obligación que tiene el juzgador, no tan solo en etapa de juicio, sino en etapa preparatoria e intermedia, asi se desprende del contenido de los articulos 250, 251 y 252 del COPP.
La razón que señala el defensor público en cuanto al transcurso de los dos años que señala la norma, no significa que el tribunal debe hacer caso omiso a cual fue el delito cometido, cual fue su participación posible del encausado en la realización del hecho, porque ponderar significa hacer una análisis real de la situación y en atención a esto, actuar con proporcionalidad en la toma de decisión.
Considera el Ministerio Público que es la Defensa la que incurre en tal vicio de Falso Supuesto al pretender hacer ver que las bases sobre las cuales negó el decaimiento de la medida de privación solo la tomo bajo supuestos de hecho equívocos o peor aun inexistentes (por ser real tal vicio).
Las vicisitudes, por decirlo así, por las que pasa el proceso penal, en el caso especifico, la de este asunto, no está incólume a diversas, variadas y hasta ajenas circunstancias que no permiten que se realice de manera rápida y efectiva un juicio, que dada la connotación especial que tiene en tanto y en cuanto ha trastocado la vida de un ser humano y la de su familia.
Cuando la defensa enumera, brevemente, según dice, las diferentes fechas y causas en las cuales e hubo diferido el presente juicio, haciendo ver que éste no se ha efectuado por cualquier otra causa menos por el imputado y la defensa, endilgando al Ministerio Público otras tantas ausencias para sustentar su petición, pero es el caso que en fecha 13-12-2010: no comparecieron los escabinos, el Ministerio Público estuvo presente en el Circuito, púes además de esa audiencia tenía otras a 09:00 am., 09:30 am., 02:00 y 03:00 pm., siendo que es muy posible que la primera audiencia se haya alargado; en fecha 18-03-2011 quien suscribe concurrió a una reconstrucción de hechos en la población del Divide, Municipio Miranda en razón del juicio oral y publico con Juicio 01 pero tampoco vinieron los escabinos; en fecha 04-05-2011 no fue notificado el Ministerio Público, erróneamente se notificó al Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, en la fecha 06-07-2011 el Ministerio Público se presentó al Circuito, asi tenía además audiencias a las 09:OOam, 09:3Oam, 11:00am y 03:00 pm., en fecha 26-07-2011 (me encontraba de vacaciones), no obstante, tampoco vino una de las escabinos, ni la victima, el 17-10-2011 la audiencia no aparece en la agenda de fiscalía, aquí tampoco comparecieron las escabinos.
En todo este largo tiempo los Jueces Escabinos sólo han comparecido una vez, evidenciándose un gran número de diferimientos a causa de los escabinos, siendo que la defensa del acusado, debió haber solicitado, a los fines de celeridad procesal para garantizar los derechos de su defendido la constitución de Tribunal Unipersonal, lo que hizo en fecha reciente.
Por lo demás, en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud fiscal para que se acuerde la prórroga de la medida privativa de libertad conforme al articulo 244 segundo aparte COPP, ello no impide que la ciudadana Juez Tercera de Juicio, considere el mantenimiento de la misma en atención a las razones dadas en el escrito fiscal en cuanto a las amenazas de que ha sido victima la esposa del hoy occiso y su familia lo que amerito protección policial, circunstancia que se extiende a ese principio de proporcionalidad, que en todo caso nunca constituirá un gravamen irreparable para el acusado, como si lo fue el quitar la vida a un ser humano y privar a su familia e hijos de él.
Por tanto se solicita que conforme al artículo 450 COPP, una vez revisados los escritos de impugnación y de contestación, declare sin lugar el recurso planteado y se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al Artículo 244 segundo aparte del COPP.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado Oscar Colmenares, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano José Alberto Aldana Maldonado, observando esta Alzada que el mismo se ciñe a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la señalada Defensa del cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se revisa el fallo recurrido y se consigue que el a quo estableció: “Examinadas como han sido las presentes actuaciones y en especial revisado ambos escritos consignados, uno por el Defensor, quien hace referencia para solicitar el CESE DE MEDIDA se evidencia que de lo expuesto por el defensor entre otras cosas, SOLICITA EL cese PORQUE SEGÚN LO EXPUESTO HAN PASADO LOS DOS AÑOS, SIN MOTIVACION, alguna, sino solo automáticamente el simple CESE DE MEDIDA , así los motivos de diferimiento del presente juicio por falta de todos menos del acusado ni de su defensor, no obstante el presente juicio no se ha podido realizar entre otras cosas , por AUSENCIA de quien era defensor del ciudadano: JOSE ALEXANDER PEÑA. Ni la defensora Privada Marcelina Viloria quien es la defensora del ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO ALDANA.
Así las cosas, considera quien decide hacer una breve descripción de los distintos actos procesales que se han desplegado en la presente causa descritos a continuación:
19-07-2010: Diferida audiencia PRELIMINAR por ausencia del fiscal y de la defensa privada, del ciudadano ALDANA MALDONADO, fijándose nuevamente
09-08-2010.
09-08-2010 el Co imputado JOSE A. PEÑA admitió los hechos y se dividió la continencia de la causa al acusado MADONADO ALDANA, se fijo audiencia de depuración de escabinos para el día 03-09-2010.
03-09-2010 Se realizo depuración de escabinos quedo seleccionada una escabina, se fijo depuración para el día 13-09-2010.
13-09-2010 se constituye el Tribunal mixto y se fija audiencia de juicio mixto para el día 14-09-2010.
14-09-2010: Diferida audiencia por ausencia DE LA DEFENSA PRIVADA, POR LO QUE EL acusado revoca y nombra a un defensor público, se fijo nuevamente para el día 27-09-2010.
27-09-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el acusado no quiso ser trasladado, se fijo nuevamente para el día 19-10-2010.
19-10-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación, se fijo para el día 09-11-2010.
09-11-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación, se fijo para el día 13-12-2010
13-12-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de los escabinos se fijo para el día 21-01-2011.
21-01-2011 se difiere por ausencia del acusado nuevamente y por su defensor publico y escabinos, fijándose para el 8-02-2011.
08-02-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de las escabinas, se fijo nuevamente para el día 23-02-2011.
23-02-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de las escabinas, se fijo nuevamente para el día 18-03-2011.
18-03-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de las escabinas, y fiscal V, se fijo nuevamente para el día 08-04-2011.
08-04-2010 se difirió audiencia de juicio mixto por ser INHABIL, se fijo nuevamente para el día 04-05-2011
04-05-2011 se difiere por ausencia del acusado nuevamente, fiscal, escabinas, y se fija para el 24-05-2011.
24-05-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de una de las escabinas, se fijo nuevamente para el día 10-06-2011.
10-06-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación, se fijo para el día 06-07-2011.
26-07-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de la Fiscal, se fijo para el día 26-07-2011.
26-07-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de una escabina y fiscal, se fijo para el día 23-09-2011.
23-09-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de escabinos, fiscal se fijo para el día 17-10-2011
23-09-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de escabinos, fiscal, victima, se fijo para el día 01-11-2011.
01-11-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación, se fijo para el día 15-11-2011.
15-11-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de escabinos, fiscal, victima, se fijo para el día 29-11-2011.
29-11-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de escabinos, se fijo para el día 13-12-2011.
13-12-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de escabinos, representantes de la victima, se fijo para el día 10-01-2012.
10-01-2012 13-12-2011 se difirió audiencia de juicio mixto por ausencia de escabinos, representantes de la victima, se fijo para el día 30-01-2012.
30-01-2012 se difirió audiencia de juicio mixto por cuanto el tribunal se encontraba inhábil, se fijo para el día 14-02-2012.
14-02-2012 se difiere la audiencia por ausencia del acusado, se fijo nuevamente para el día 28-02-2012.
Si consideramos las veces que por ausencia de la defensa y acusado quien se ha negado a ser trasladado a este Tribunal no se llevó a efecto la celebración del acto procesal pautado, evidentemente es imputable absolutamente al acusado, POR LO QUE se debe restar al tiempo que ha estado sometido el acusado a la medida de coerción personal.
Ahora bien si tomamos en cuenta desde la audiencia de presentación en la cual se impuso físicamente al imputado de la medida decretada en su contra fue desde el 10-02-2010, hasta la presente fecha, por causas absolutas al acusado no han transcurrido los DOS AÑOS, ni se ha sobrepasado el lapso establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, donde el ministerio fiscal no ha solicitado prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, para las cuales no se encuentran vencidas, siendo lo forzoso decretar SIN LUGAR el cese de la medida de coerción personal conforme al supuesto legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que existe contra el imputado como es la medida privativa de libertad. Y así se decide”.
Como se observa la Jueza a quo plasmo en el fallo, con la anotación antes realizada, que la defensa también contribuyo con sus ausencias a prolongar el presente proceso, tales como en las fechas 19-07-2010; 14-09-2010; 27-09-2010; 21-01-2011; 0-05-2011; 14-02-2012, llegando a la conclusión que no debe operar el cese de la medida de coerción existente. En consecuencia es cierto que los argumentos de la decisión sean vagos o genéricos, puesto que la única razón de la negativa de cese de la medida son las ausencias del imputado.
Incluso contribuye el propio Defensor Publico con su constancia de vacaciones disfrutadas entre los días 15-12-10 hasta el día 03-02-11 que le habría sido designado un colaborador y como tal debió concurrir al acto, pues se trata de un juicio con procesado detenido, el cual debe manejarse con prioridad.
De cualquier manera observa esta Alzada que todas las partes han contribuido al retardo en la realización del juicio, es por ello que se insta al Juzgador a tomar las medidas pertinentes para darle la celeridad debida al presente caso.
Señala la defensa recurrente que la Represtación Fiscal hizo su solicitud de prorroga el día 14-02-2012 y la misma debió hacerse antes del día 10-02-2012 lo que aparentemente luce real, pero es el caso que si la propia defensa ha contribuido al retardo en la causa el mismo juzgador descontó los días que sus ausencias afectaron el proceso y determino que conforme a ello no se encontraba vencido el lapso para que la Representación Fiscal solicitará la prorroga.
Observa esta Corte de Apelaciones el recurrente se refiere a una multiplicidad de falsos supuestos pero cuando se revisa constatamos que en principio hay algunos errores materiales en fechas u otros pero que no son la esencia del asunto discutido, ni afectan el auto recurrido y menos aún cuando el propio defensor se refiere al error en las fechas u otros.
De cualquier manera es necesario dejar establecido que las razones que motivan el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad no puede recaer solo en el transcurso del tiempo, debe considerarse como lo indica la representación fiscal en su escrito de Contestación la complejidad del asunto, la magnitud del daño causado, la circunstancia especial que como se observa fue indicada este caso: la necesidad que se le haya asignado protección a la victima esposa del occiso, en consecuencia no puede hablarse ni siquiera de retardo procesal puesto que el asunto ha estado sometido a demoras que no constituyen dilaciones indebidas , por lo que aun puede decirse que nos encontramos dentro del plazo razonable para su solución.
Bajo tales argumentos estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de defensor publico penal Nº 11 del acusado: JOSE ALBERTO ALDANA MALDONADO, anteriormente identificado, en la causa signada con el número: TPO1-P-2010-000553,contra la decisión publicada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual : “…ACUERDA Sin Lugar la solicitud de la defensa del CESE de la Medida Cautelar privativa de libertad decretada aL ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO ALDANA, a quien la fiscalía V del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con el articulo 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Fallo recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Alzada. Realícese el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2012, fecha en que ingreso el presente asunto, hasta el día de la publicación del fallo.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho
Secretaria