REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Enrique Uzcátegui Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 47.614, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de Marzo de 1989, bajo el número 33, Tomo XXVI, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Mayo de 2011, en el presente juicio que por resolución de contrato propuso contra los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.460.816 y 3.799.287, respectivamente, representados por los abogados Gustavo Orlando Caraballo, Gustavo Limongi Malavé y Luís Bouquet León, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.689, 42.156 y 1.105, respectivamente.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 9 de Diciembre de 2011 y se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 599.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Abril de 2009, la preidentificada sociedad de comercio Inversiones Zahmer, C. A. demandó a los igualmente identificados ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, por resolución de contrato de compra venta que versa sobre “… un inmueble consistente en Tres (3) Parcelas de Terreno que forman un solo cuerpo y las Bienhechurías construidas sobre las mismas, consistentes en una vivienda unifamiliar aislada, construida con estructura de concreto armado, pisos de granito, mármol, ladrillo, piedra y cemento, paredes de bloques de concreto y arcilla, techo de losa nervada, madera y acerolit, con la distribución espacial siguiente: Porche, hall, sala comedor, cocina, pantry, estudio, dos (2) estar, cuatro (4) dormitorios, siete (7) baños, un (1) salón, áreas de juego, lavadero, estacionamiento, patio y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre Calles 18 y 19, Quinta ‘Mi Patrulla’, No. 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMERA PARCELA: NORTE: Con casa y solar que es o fue propiedad de Roberto Vetancourt, en una distancia de 38,90 metros lineales; SUR: Con casa y solar que es o fue propiedad de Frank Herfort, en una distancia de 38,90 metros lineales; ESTE: Con la Avenida Bolívar, en una distancia de 25 metros y OESTE: Con parcela que es o fue propiedad de Nicolina de Vetancourt, hoy propiedad que es o fue de Héctor Zambrano Quintero. SEGUNDA PARCELA: NORTE: En 40,26 metros con terrenos que son o fueron de Nicolina de Vetancourt; SUR: En 43 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Nicolina de Vetancourt y Euro Simancur; ESTE: En 12,70 metros con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero y OESTE: En 13,40 metros con terrenos que son o fueron de Nicolina de Vetancourt. TERCERA PARCELA: NORTE: En 14,30 metros con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero; SUR: Su frente, en 23,20 (sic) con la Calle transversal de acceso al Barrio Santo Domingo, hoy Calle 18; ESTE: En 43,20 metros con terrenos que son o fueron de Ángel Reyes Bolívar y OESTE: En 45 metros con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero.”
Manifiesta el demandante que su representada, esto es, sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., representada para ese entonces por la ciudadana Fanny Herrera Palomares, titular de la cédula de identidad número 865.358, dio en venta pura y simple a los demandados el inmueble anteriormente descrito, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; que el precio de la venta era la cantidad de quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,oo) equivalentes a quinientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 575.000,oo) que los compradores debían pagar en efectivo en el acto del otorgamiento del documento.
Narra el actor que su representada no recibió de manos de los compradores, ni de terceras personas, la cantidad de dinero fijada como precio, es decir, que los demandados no le pagaron ni en el momento del otorgamiento del documento de venta, ni después el precio de la venta y en la forma convenida. También afirma el demandante que su representada cumplió a cabalidad las obligaciones que tenía como vendedora pero los compradores no cumplieron las de su cargo.
Alega el actor que probará “… que la Ciudadana FANNY HERRERA PALOMARES, ya identificada, no recibió de los compradores, ni para sí, ni para mi representada, el precio convenido, probará que la Ciudadana FANNY HERRERA PALOMARES, nació el día 11 de Noviembre de 1.929 y que para esa fecha tenía la edad de 76 años, probara (sic) que una persona de esa edad no recibe esa elevada cantidad de dinero en efectivo, probara (sic) con la prueba de Informes que se le requerirá a la Superintendencia General de Bancos que la vendedora para esa fecha, ni para días posteriores, no realizó depósitos bancarios por ese monto, ni que los compradores para esa fecha, ni para antes de ella, realizaron retiros bancarios por esa elevada cantidad de dinero, probara (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, por tratarse de un contrato celebrado entre comerciantes, que ni el Ciudadano Registrador, ni los Testigos Regístrales (sic) que estuvieron el (sic) acto del otorgamiento presenciaron que los compradores pagaran a la vendedora, en ese acto, la elevada cantidad de dinero convenida como precio.” (sic).
El demandante también reproduce el contenido de los artículos 1.527, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Manifiesta que demanda a los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en resolver el contrato de compra venta celebrado, cuyo objeto es el inmueble descrito anteriormente, y en consecuencia, para que quede resuelto y sin efecto jurídico alguno dicho documento.
Finalmente solicita el demandante se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en los párrafos precedentes y que constituye el objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.474, 1.527, 1.264 y 1.167 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la acción en la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 575.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, el actor consignó documento constitutivo y estatutos sociales de su representada; copia fotostática simple de actas que integran el expediente mercantil número 133 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a la demandante; copia certificada del documento contentivo de la compraventa celebrada entre la demandante y los demandados, registrado en fecha 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; y copia fotostática de la cédula de identidad número 865.358, correspondiente a la ciudadana Fanni Herrera Palomares.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2009, al folio 38, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más seis (6) días como término de distancia. Así mismo, se ordenó formar cuaderno de medidas.
Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el A quo dictó auto en fecha 19 de Mayo de 2009, a los folios 78 y 79 del cuaderno de medidas, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se contrae la compraventa cuya resolución se demanda, siendo ratificada mediante decisión del 14 de Mayo de 2010, a los folios 85 al 86 del aludido cuaderno.
Practicada la citación por carteles de los demandados, estos, no comparecieron por sí ni por medio de apoderado, por lo que el demandante solicitó al A quo designarles defensor ad litem.
Por auto del 19 de Febrero de 2010, al folio 92, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de los demandados a la abogada Yayzury Carolina Ávila Colmenares, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.467, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 95.
En fechas 17 de Marzo de 2010 compareció al proceso el abogado Luís Bouquet León, inscrito en Inpreabogado bajo el número 1.105 y consignó poder que el codemandado Jesús Enrique Acosta Martínez le confiriera, así como a los abogados Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Limongi Malavé, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.689 y 42.156. En tal oportunidad el compareciente se dio por citado en nombre de su mandante, como aparece al folio 96.
Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2010, el prenombrado abogado Luis Bouquet León consignó poder otorgado a él y a los abogados Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Limongi Malavé por el codemandado Frank William Viloria Barazarte y se dio por citado en nombre de éste, como consta al folio 100.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados de los demandados, abogados Gustavo Orlando Caraballo y Luís Bouquet León consignaron escrito en fecha 12 de Mayo de 2010, a los folios 106 al 117, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se cite a la entidad bancaria Inverunión Banco Comercial, C. A., alegando que el Tribunal de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir la demanda debió llamar a la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C. A. como tercero de buena fe, por cuanto sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha sociedad mercantil.
Como contestación al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Manifiestan los apoderados de los demandados que en fecha 2 de Octubre de 2006 sus representados adquirieron de la tantas veces mencionada sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., representada en ese acto por la ciudadana Fanny Herrera Palomares, el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Narran los apoderados de los demandados que el 20 de Abril de 2009, el ciudadano Francisco Zambrano Herrera, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., demandó la resolución del contrato de venta suscrito entre dicha sociedad y sus representados por un supuesto incumplimiento en el pago del precio.
Alegan los apoderados de los demandados que la parte actora aduce afirmaciones que consideran irrespetuosas debido a la trayectoria personal y comercial de sus representados, por cuanto, afirman, ellos pagaron más del precio exigido por las partes y señalan que no convalidan los dichos de la actora ya que el presente juicio trata de una resolución de un contrato de venta debidamente registrado y que esta no es la vía para atacarlo.
Expresan los mandatarios de los demandados que se está en presencia de un contrato de venta que fuera protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, “… obteniendo con ello el carácter de documento publico, (sic) situación que consideremos (sic) extremadamente conocida por el Juez que sustancia la presente causa, ahora bien, en ese documento publico (sic) y con pleno (sic) efectos sobre los terceros se lee con extrema claridad y así fue reconocido por la parte actora (omissis) Y lo peor aun, ciudadano Juez, es que en ese mismo acto INVER UNION BANCO COMERCIAL, en nombre de los compradores a los efectos de cancelar hipotecas que pesaban sobre dicho inmuebles (sic), paga por cuenta del vendedor a BANFOANDES la cantidad de Doscientos Once Mil Quinientos Cuarenta con 23/100 (Bs. 211.540,23) y al BANCO VENEZUELA la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta y un Bolívares con 04/100 (Bs. 21.271,04) y constituye hipoteca de primer grado sobre el precitado inmueble y la diferencia fue cancelada por nuestros mandantes tal como lo expresa dicho documento publico (sic), lo que ya de por si (sic) determina la temeridad con que actúa en este juicio la parte actora, por lo que nuestros mandantes no están obligados a probar pago alguno, ya que el mismo constituirá un hecho negativo, trayendo como consecuencia que el único obligado a probar que no se le pago (sic) es la parte actora, pero será en otro juicio, como fuese uno de nulidad, simulación etc. donde se pudiese invocar vicios en los elementos del contrato como el consentimiento, falta de pago, no existencia del objeto etc. que no es este el caso, ni la demanda, porque aquí demandó la Resolución de un contrato de venta que no esta (sic) discutido en nada y además protocolizado.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, los apoderados de los demandados reproducen el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y hacen algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
Finalmente solicitan los apoderados de los demandados que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la parte actora.
El apoderado actor estampó diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, a los folios 120 y 121, mediante el cual se opuso a la reposición de la causa solicitada por los demandados alegando que la demanda fue propuesta sólo en contra de los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, y que no se puede citar a un no demandado; que la citación de los codemandados fue practicada; que el contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A. y los codemandados; que en la etapa de contestación a la demanda no hay reposiciones y que si los demandados querían llamar a juicio a algún tercero tenían que hacerlo ellos conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por los demandados.
Dentro del lapso para promover pruebas, así lo hizo el apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2010, a los folios 132 y 133, en el que adujo las siguientes probanzas 1) valor y mérito de la copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, el cual fue consignado con el libelo de la demanda; 2) testimonio de los ciudadanos Tony José Castillo, María Matilde Ramírez y Zenic Rangel, titulares de las cédulas de identidad números 13.049.845, 9.178.029 y 9.167.820, respectivamente; 3) prueba de informes a ser requeridos al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que señale si en el cuaderno de comprobantes de fecha 2 de Octubre de 2006, con ocasión del documento otorgado en esa misma fecha bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, existe copia de algún cheque otorgado por los demandados a la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A. o a la ciudadana Fanny Herrera Palomares y en caso de existir, indicar el monto; y 4) prueba de informes a ser requeridos a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN) a fin de que manifieste si para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta de fecha 2 de Octubre de 2006 los demandados mantenían en alguna cuenta corriente, de ahorros o de otra naturaleza en algún banco del país la cantidad de quinientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 575.000.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 575.000,oo), y si la prenombrada sociedad mercantil o la ciudadana Fanny Herrera Palomares cobró esa cantidad de dinero y si le fue debitada a los demandados de alguna cuenta de una institución bancaria.
Por su parte, los apoderados de los demandados también promovieron las pruebas que se señalan a continuación, mediante escritos de fechas 9 y 16 de Junio de 2010, a los folios 134 al 139: 1) mérito favorable de los autos; 2) documento de venta celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., representada por la ciudadana Fanny Herrera Palomares y sus representados; 3) prueba de informes a ser requeridos a los siguientes organismos: a) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe si en esa oficina se encuentra un expediente que contiene el registro de la sociedad mercantil Distribuidora Médica compañía Anónima, (DISMEDICA), inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el número 82, Tomo 182, expediente M.R.M 8964, con última modificación inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el número 66, Tomo 7-A, y en caso de encontrase el expediente, remitir copia certificada del mismo al Tribunal de la causa; b) Banco de Venezuela, C. A., agencia ubicada en la calle 8 con avenida 10, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de que señale si el día 29 de Mayo de 2003 le otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil Distribuidora Médica, C. A. (DISMEDICA), constituyéndose como garante de dicha operación crediticia la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., así como también para que informe si el día 2 de Octubre de 2006 canceló la hipoteca que había constituido la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A. para garantizar el cupo de crédito concedido a la sociedad mercantil Distribuidora Médica, C. A. (DISMEDICA); c) Inversiones Banco Comercial (según aclaratoria: Inverunión Banco Comercial), ubicado en Avenida Venezuela, El Rosal, Caracas, a fin de que informe si el día 2 de Octubre de 2006, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 30, Tomo 1, los codemandados hipotecaron a favor de dicho banco el inmueble descrito en el libelo de la demanda indicando la forma de la operación contable que se hizo para liquidar el crédito y si se hizo para abrir una línea de crédito, y en caso de ser positivo, señalar si se liquidaron cantidades algunas contra esa línea de crédito y a qué personas naturales o jurídicas se abonaron o pagaron; y d) entidad bancaria BANFOANDES, ubicada en Avenida 11 con calle AA, (sic) edificio Brando, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe si el día 2 de Octubre de 2006, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 27, Tomo 1, canceló la hipoteca constituida por la sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A. para garantizar el cupo de crédito que el banco le había concedido a la sociedad mercantil Distribuidora Médica, C. A. (DISMEDICA).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, al folio 141, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte actora.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2011, al folio 594, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 8 de Junio de 2011, al folio 597.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 9 de Diciembre de 2011, como consta al folio 599, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de los demandados presentó informes ante esta alzada, mediante escrito de fecha 6 de Febrero de 2012, a los folios 601 al 622, y en el mismo hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso, así como también reproduce sua alegatos vertidos en el escrito de contestación a la demanda.
El apoderado de los demandados aduce en sus informes que “La presente acción no ha debido ser admitida como resolución de contrato de venta, por cuanto ésta no es la vía sustantiva parta resolver el presente caso.” (sic); que la parte actora fundamenta su acción en el empleo, por parte de sus mandantes, de unos supuestos artificios, maquinaciones o conductas encaminadas a engañar, lo cual en sentido estricto se llama “dolo” y que, en consecuencia, la vía jurídica aceptable era la nulidad del contrato.
Alega el apoderado de los demandados que considera importante “… el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de venta hasta la fecha en que se intenta la demanda, como podrá apreciar el Ciudadano Juez, transcurrieron dos años y seis meses para que el representante de la parte actora descubriera que no le habían pagado el precio de la venta, esta aseveración no se la cree ni el mismo representante de la actora, lo que creemos es que se trata de un figura delictual penal, que ha tramado para obtener, para su representada un beneficio.” (sic). Así mismo, hizo un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.
Finalmente solicitó a este Tribunal Superior la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo y la participación al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Acompañó su escrito de informes con copia certificada de documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; 2 de Octubre de 2006, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero, y 2 de Octubre de 2006, bajo el número 27, Tomo 1 del Protocolo Primero.
La parte actora no presentó informes ni formuló observaciones a los de su contraparte.
Antes de ocurrir el vencimiento del lapso para sentenciar, se dictó auto, en fecha 24 de Abril de 2012, difiriendo la emisión de esta sentencia para el trigésimo día siguiente, como consta al folio 653.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación de los demandados solicitó la reposición de esta causa al estado de que se ordenara citar a la entidad bancaria denominada Inverunión Banco Comercial, C. A., en razón de que sobre el inmueble al que se contrae el contrato de compraventa cuya resolución se pretende, existe constituida hipoteca de primer grado a favor de tal ente financiero, o lo que es lo mismo, que se llamara al proceso a dicho tercero; pedimento ese que fue denegado por el A quo, en decisión incidental de fecha 24 de Mayo de 2010, al folio 124.
No obstante, aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad cuando los demandados solicitaron la reposición de la causa por el motivo señalado ut supra, también manifestaron que Inverunión Banco Comercial, C. A. es una “… institución financiera actualmente en manos del Estado venezolano, …” (sic), afirmación esa que aparece corroborada en el oficio dirigido por los miembros de la Junta Coordinara del Proceso de Liquidación de ese banco, al Tribunal de la causa, en fecha 6 de Septiembre de 2010, distinguido JCPL-2010-08-1048, de resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, y en el que le participan al Tribunal de la causa que en fecha 2 de Octubre de 2006 se recibe un documento registrado con la aprobación de un préstamo por Bs. 700.000,oo a favor de Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, con garantía de hipoteca a favor del banco sobre el inmueble constituido por tres parcelas y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la avenida Bolívar, Sector Las Acacias, calles 18 y 19, Quinta Mi Patrulla, Municipio Valera del Estado Trujillo, como consta en el documento registrado el 2 de Octubre de 2006, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; así como también participan que en fecha 8 de Julio de 2008 fue liberada dicha garantía y en el mismo acto y documento se volvió a constituir un préstamo por Bs. 1.200.000,oo, del cual, a la fecha del referido oficio, 6 de Septiembre de 2010, se adeuda la cantidad de Bs. 1.144.216,32, de los cuales Bs. 800.000,oo corresponden a capital y la diferencia a intereses.
De la prueba de informes aquí examinada y que va a los folios 151 al 164, se evidencia que efectivamente el banco Inverunión Banco Comercial, C. A. pasó a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela a consecuencia de su intervención y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación, siendo que entre sus activos figura el crédito concedido el 8 de Julio de 2008 a los demandados de autos, garantizado con hipoteca sobre el aludido inmueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende sea declarada en este juicio.
Se observa así mismo que en la etapa de informes en esta segunda instancia, la representación judicial de los demandados consignó, anexa a escrito presentado el 6 de Febrero de 2012, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, expedida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria de dichos Municipios el 15 de Junio de 2010, contentivo de la compraventa celebrada entre la sociedad de comercio Inversiones Zamher, C. A., como vendedora, y los ciudadanos Frank William Viloria Barazarte y Jesús Enrique Acosta Martínez, como compradores, que versa sobre el inmueble formado por tres parcelas de terreno que forman un solo cuerpo y las bienhechurías construidas sobre las mismas, consistentes en una vivienda unifamiliar aislada, construida con estructura de concreto armado, pisos de granito, mármol, ladrillo, piedra y cemento, paredes de bloques de concreto y arcilla, techo de losa nervada, madera y acerolit, con la distribución espacial siguiente: Porche, hall, sala comedor, cocina, pantry, estudio, dos (2) estar, cuatro (4) dormitorios, siete (7) baños, un (1) salón, áreas de juego, lavadero, estacionamiento, patio y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, entre Calles 18 y 19, Quinta ‘Mi Patrulla’, No. 18-178, Código Catastral 01-06-02-10, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, y calle 19 (calle transversal de acceso al Barrio Santo Domingo), sector San Miguel (hoy sector Las Acacias), Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, siendo los linderos particulares y sus medidas de cada parcela los siguientes: Parcela Primera: Norte, casa y solar que es o fue propiedad de Roberto Vetancourt, en una distancia de 38,90 metros lineales; Sur, casa y solar que es o fue propiedad de Frank Herfort, en una distancia de 38,90 metros lineales; Este, avenida Bolívar, en una distancia de 25 metros y Oeste, en una distancia de 25 metros con parcela que es o fue propiedad de Nicolina de Vetancourt, hoy propiedad que es o fue de Héctor Zambrano Quintero. Parcela Segunda: Norte, en 40,26 metros con terrenos que son o fueron de Nicolina de Vetancourt; Sur, en 43 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Nicolina de Vetancourt y Euro Simancur; Este, en 12,70 metros con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero y Oeste, en 13,40 metros con terrenos que son o fueron de Nicolina de Vetancourt. Parcela Tercera: Norte, en 14,30 metros con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero; Sur, su frente, en 23,20 metros con calle transversal de acceso al Barrio Santo Domingo, hoy calle 18; (sic) Este, en 43,20 metros con terrenos que son o fueron de Ángel Reyes Bolívar y Oeste, en 45 metros con terrenos que son o fueron de Héctor Zambrano Quintero.
Se aprecia así mismo que en las notas puestas al margen del documento que aquí se examina, existe una de fecha 8 de Julio de 2008 cuyo texto es el siguiente: “Oficina de Registro Inmobiliario Valera 08-07-2008 Por documento registrado hoy bajo el n° 2008-591 Asiento registral 1 matriculado con el número 453.19.7.2.70 Inverunión Banco Comercial, C. A. cancela a Frank William Viloria Barazarte y otro la hipoteca mencionada en la nota anterior y éstos hipotecan a favor del Inverunión Banco Comercial C. A. los inmuebles constituidos por tres (3) parcelas de terreno y las bienhechurías mencionadas en este documento. La registradora. L. S. (Fdo.) firma ilegible.” (sic).
La copia certificada objeto de la presente determinación constituye documento público, hace fe de las menciones contenidas en el mismo tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado a las resultas de la prueba de informes requeridos a Inverunión Banco Comercial C. A., suscritos por los miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de dicho ente financiero, demuestran que, ciertamente el inmueble al que se contrae el documento contentivo del contrato de compraventa cuya resolución pretende la parte actora, constituye el asiento de garantía hipotecaria que asegura crédito a favor del aludido banco, cuyo patrimonio, por efecto de la intervención ordenada por el Estado venezolano, pasó a formar parte integrante del Fisco Nacional, lo que determina de forma palmaria que la pretensión deducida por la parte actora afecta indirectamente los derechos patrimoniales de la República radicados sobre el inmueble al que se contrae el contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y los demandados y sobre el cual éstos constituyeron hipoteca de la que actualmente es beneficiario el Estado venezolano por órgano del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).
Siendo ello así, el Tribunal de la causa, advertido como fue por los demandados en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que el inmueble objeto del contrato de compraventa que se pretende resolver está hipotecado a favor de un ente bancario que se encuentra en manos del Estado venezolano, debió ordenar la notificación de la admisión de tal demanda al Procurador General de la República y suspender el procedimiento por el lapso de 90 días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues el valor de la demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.) toda vez que fue estimado en quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,oo), equivalentes para Abril de 2009, cuando fue presentado el libelo, a diez mil cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (10.454,54 U. T.); haciendo abstracción de las razones que los demandados dieron para solicitar la reposición de la causa al estado de llamar a tal banco como tercero, dado el principio iura novit curia.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 96 que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por virtud de lo dispuesto por el artículo 93 ejusdem en el que se faculta al Procurador o Procuradora General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, como el caso de especie, pueden ser afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y por imperio de las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 arriba citados, este proceso debe reponerse al estado de que el Tribunal de la causa ordene notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes para formar criterio acerca de este asunto, y suspender el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, ello en consonancia con las previsiones del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, ex artículos 11 y 206 del mismo código. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Zamher, C. A., contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 24 de Mayo de 2011.
Se REPONE este juicio al estado de que el Tribunal de la causa ordene notificar de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes para formar criterio acerca de este asunto, y suspender el curso del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se declara la NULIDAD de las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, esto es, las cumplidas después del 12 de Mayo de 2010 y, por tanto, se REVOCA la sentencia apelada de fecha 24 de Mayo de 2011.
Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,