REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el presente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Alberto Jáuregui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.836, endosatario en procuración del demandante, ciudadano Eduardo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.943.784, contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares propuso su representado contra el ciudadano Octavio Argenis Torres Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.294, quien aparece asistido por el abogado José Gregorio Ventura, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134.
Oída la apelación en ambos efectos, el A quo envió este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer del recurso, declinó la competencia en esta superioridad y remitió los autos a esta alzada, donde se recibieron el 8 de Marzo de 2012, como consta al folio 34.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el prenombrado ciudadano Eduardo Zambrano, por intermedio de su endosatario en procuración arriba identificado, propuso demanda intimatoria contra el ciudadano Octavio Argenis Torres Colmenares, igualmente identificado, por cobro de bolívares, con fundamento de letra de cambio aceptada por el prenombrado demandado a la orden del demandante, por un monto de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), librada en Valera el 14 de febrero de 2007, con vencimiento para el 14 de Julio de 2007.
En tal virtud pidió el demandante se intimara al demandado el pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 18.000,oo, por concepto de capital adeudado; 2) Bs. 2.500,oo, por concepto de intereses moratorios al 5% anual, calculados hasta el 28 de Febrero de 2010; 3) Bs. 1.500,oo, por concepto de los gastos del proceso judicial; y 4) Bs. 4.500,oo, por concepto del 25% por honorarios profesionales; para un total de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500,oo) equivalentes a cuatrocientas ocho unidades tributarias (408 U. T.).
El actor solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, acordado por auto de fecha 1 de Marzo de 2010, en el cual también se admitió la demanda por el procedimiento establecido por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación del demandado.
Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió la comisión en fecha 28 de Abril de 2010, como consta en el cuaderno de medidas que, previo requerimiento hecho por esta superioridad al Tribunal de la causa, fue agregado a estos autos el 17 de Abril de 2012.
En fecha 22 de Junio de 2011 dictó auto el Tribunal de la causa declarando la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, el endosatario procurador de la parte actora alegó que en el cuaderno de medidas abierto en el presente expediente, se evidencia la celebración de un acuerdo entre el demandado y su endosante, que consiste en “que le daba tres (3) meses o noventa (90) días, contados a partir de esa fecha 28-4-10, para que pagara la deuda por cuanto para la referida fecha estaba atravesando problemas de salud. No obstante, como había obtenido información de que el demandado podría tener dinero en algunas entidades bancarias, en fecha 12-5-10, me trasladé con el tribunal ejecutor de medidas a realizar dichas diligencias. Si el demandado, ya identificado, solicito (sic) 90 días (sic) para pagar, contados a partir del 28-4-10, es decir, hasta el 28-7-10, necesariamente es a partir de esa fecha 28-7-10, que el tribunal puede comenzar a contar la perención anual.” (sic).
El 15 de Julio de 2011, el abogado representante de la parte actora ejerció recurso de apelación contra lo decidido en el auto de fecha 22 de Junio de 2011.
En fecha 8 de Marzo de 2012 se recibió el expediente principal en esta alzada por virtud de la apelación que fuera oída en ambos efectos, siendo que por auto del 16 de Marzo de 2012 se dispuso requerir del Tribunal de la causa el envío del cuaderno de medidas a esta superioridad, por cuanto de la manifestación hecha por el endosatario procurador en su diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, se infiere que antes de que el A quo decretara la perención, se había celebrado una suerte de transacción entre las partes, específicamente, en el acto de ejecución del embargo preventivo y ante el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Recibido el cuaderno de medidas en esta alzada, se agregó al expediente principal, por auto de fecha 17 de Abril de 2012, en el cual se fijó, además, término para sentenciar conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dada la cuantía de la demanda, cuatrocientas ocho unidades tributarias (408 U. T.).
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la interpretación que dicha Sala ha efectuado del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ha venido sosteniendo el criterio conforme al cual no se da recurso de apelación en los juicios breves cuya cuantía no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En el caso de especie se observa que la cuantía de la demanda alcanza a cuatrocientas ocho unidades tributarias (408 U. T.) por lo que la decisión que en el mismo recaiga y que ponga fin al juicio, en principio, no es susceptible de ser apelada, tal como lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, y sin desmedro ni abandono del criterio ut supra señalado, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos, como el de autos, en los que se observe lesiones al orden público procesal y a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados por los artículos 26 y 49, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Constitución, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.
De allí que, tal como lo dispone la norma constitucional in commento, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio este desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Vienen al caso las reflexiones anteriores por virtud de la existencia en el presente proceso de la evidente y palmaria comisión de los agravios constitucionales ya indicados, que entrañan una lesión al texto constitucional, por sobre lo cual no puede primar la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues, de aplicarse tal norma y no permitir la impugnación, mediante el recurso de apelación, de una decisión adoptada en un proceso en el que se violó flagrantemente la Constitución y el orden público, se estaría inobservando esa facultad-deber que la propia Carta Magna les señala a los Jueces de la República en el citado artículo 334, lo que, indudablemente, redundaría no solo en el mantenimiento de la inconstitucionalidad observada en el proceso de que se trate, sino también en otra adicional lesión al propio texto constitucional.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que de autos aparece que en fecha 28 de Abril de 2010 se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, en el sitio indicado por la parte actora, casa número 13-32, ubicada en el sector Lasso de La Vega, de la ciudad de Valera, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, a objeto de practicar la medida de embargo decretada en el auto de admisión de la presente demanda.
Observa así mismo esta superioridad que el notificado de la actuación del Tribunal Ejecutor y demandado de autos, ciudadano Octavio Argenis Torres, identificado con cédula número 5.500.294, asistido por el abogado José Gregorio Ventura, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso lo siguiente: “… me doy en este acto por notificado e intimado y reconozco la deuda contraída en el presente despacho de ejecución en su totalidad, conviniendo en la presente demanda en todo (sic) y cada una de sus partes, proponiéndole a la parte actora que en un tiempo prudencial de tres (03) meses sinceraré la deuda que a tal efecto aquí reconozco, es todo”. (sic, mayúsculas agregadas por este Tribunal Superior).
De igual modo se aprecia que ante tal manifestación del demandado, su contraparte expresó lo que se copia a continuación: “visto el planteamiento presentado por el notificado y demandado de autos Ciudadano Octavio Argenis Torres, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.500.294, estoy de acuerdo de (sic) que en un lapso de noventa (90) días contados a partir del día de hoy 28-04-2010 sincere la deuda aquí reconocida por el notificado y demandado de autos, …” (sic).
Como puede observarse, el demandado de autos se dio por intimado, convino en la demanda y propuso transacción que fue aceptada por el demandante, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Así las cosas, al celebrar las partes la autocomposición procesal que se ha dejado trascrita, se le puso fin a la controversia, en cuyo caso y por disposición del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa debía dar por consumado tal acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues, tal como igualmente establece la citada norma, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
En esas circunstancias y, habiendo culminado la fase cognitiva del proceso mediante la sentencia que el propio demandado se dio al convenir en la demanda, ya no puede operar en forma alguna la perención de la instancia ni, por tanto, la extinción del proceso, tal como lo dispuso el Tribunal de la causa en el auto apelado, de fecha 22 de Junio de 2011, en el cual declaró perimido este proceso; sin que pueda justificarse en forma alguna tal proceder del A quo, pues, como consta al vuelto del folio 65, en fecha 26 de Octubre de 2010 recibió del Tribunal Ejecutor de Medidas las resultas de la comisión, en cuyas actas consta el convenimiento y la transacción arriba señalados, esto es, ocho (8) meses antes del 22 de Junio de 2011, cuando decretó la perención y la extinción de un proceso al cual las partes ya habían puesto fin y se encontraba en fase de ejecución, lo cual es razonable suponer, era del conocimiento del Tribunal de la primera instancia.
Es claro entonces que el A quo al decretar la perención y la extinción del proceso en las condiciones señaladas en el párrafo anterior no solamente incurrió en una subversión del procedimiento que entraña una violación del orden público procesal, sino también en la vulneración del derecho de las partes al debido proceso, así como del derecho a la defensa y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Así las cosas y siendo tan evidente la comisión de los quebrantos constitucionales ya indicados, que comportan una lesión directa al texto constitucional, ciertamente no puede prevalecer la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sobre las normas constitucionales.
Por consiguiente, dadas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y muy especialmente por ministerio de lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 334 de la Constitución Nacional desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe esta superioridad desaplicar, en el presente caso, la norma del artículo 891 del código procesal civil y el criterio sostenido en punto a la no concesión del recurso de apelación contra decisiones recaídas en juicios breves cuya cuantía no sea mayor de quinientas unidades tributarias y, en consecuencia, ordenar este proceso, mediante la anulación del auto apelado de fecha 22 de Junio de 2011 y la reposición de esta causa al estado de que el A quo proceda, conforme a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a providenciar el convenimiento-transacción celebrado por las partes en fecha 28 de Abril de 2010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta cursante a los folios 52 y 53; todo ello con fundamento de las previsiones de los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional y 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la decisión del A quo contenida en el auto de fecha 22 de Junio de 2011 por medio del cual había declarado la perención de la instancia en el presente juicio intimatorio que por cobro de letra de cambio propuso el ciudadano Eduardo Zambrano, por medio de su endosatario en procuración, abogado José Alberto Jáuregui, contra el ciudadano Octavio Argenis Torres Colmenares, todos identificados en autos, contenido en el expediente 5575 de la numeración del Tribunal de la causa.
Se ANULA el aludido auto apelado, de fecha 22 de Junio de 2011.
Se REPONE esta causa al estado de que el A quo proceda, conforme a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a providenciar el convenimiento-transacción celebrado por las partes en fecha 28 de Abril de 2010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta cursante a los folios 52 y 53.
Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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