JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
El día de hoy, ocho (8) de Mayo de dos mil doce (2012), 201° y 153°, siendo las once de la mañana (11.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos Jorge José Terán Rivero, Leida Terán Rivero, Gilberto Terán Rivero, Luz Marina Terán Rivero, Alexis José Terán Rivero, Carlos E. Terán Rivero, Oswaldo Terán Rivero y Nelly Terán Rivero, identificados con cédulas números 4.659.225, 5.348.281, 5.108.684, 9.002.298, 9.319.973, 9.173.072, 9.494.274 y 10.912.373, respectivamente, apelantes. Igualmente compareció el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano José Gregorio Rojas Parra, identificado con cédula número 9.319.827. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “La apelación es fundamentada en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por mis representados en la cual se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 8 de junio de 2006 la cual versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Escuque, calle Vicente La Torre número 45, fundamentada en el incumplimiento por parte del ciudadano José Gregorio Rojas Parra específicamente en cuanto al cambio de destinación del inmueble arrendado, toda vez que el contrato establecía que debía ser destinado únicamente para vivienda, siendo que actualmente es destinado para el comercio, específicamente un laboratorio clínico y del incumplimiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento toda vez que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda el ciudadano adeudaba la cantidad de treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento, siendo que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de cincuenta y dos (52) cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,00), siendo importante destacar que el demandado de autos no contestó tempestivamente la demanda y no promovió dentro del proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en la demanda. Sin embargo, la misma fue declarada sin lugar en virtud de que el demandado alegó que debía configurarse un litis consorcio activo necesario, razón por la cual se realiza la presente apelación en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia en virtud de que el artículo 761 del Código Civil le otorga potestad extendida a la totalidad de la cosa común a cada condómino, por lo que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 05-0656 del 15 de diciembre de 2005 al ostentar el demandante la titularidad de propietario aun y cuando esté en comunidad tiene capacidad plena y legitimidad en la causa para intentar la demanda, titularidad ésta que fue plenamente comprobada en el proceso según consta en la planilla de declaración sucesoral de fecha 8 de agosto de 1997, razón por la cual solicito a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia dictada por el Tribunal A quo declarando por consiguiente con lugar la presente demanda y por ende la resolución del contrato de arrendamiento, así como la cancelación de los cánones adeudados. Es todo.”. A continuación hizo uso del derecho de palabra, que le fue concedido, el apoderado del demandado, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se verifique la estimación de la demanda que hizo la parte actora en su libelo, dado que para la fecha de la interposición de la misma ya estaba vigente la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 2 ajustó la cuantía prevista en el procedimiento breve prevista en el Código de Procedimiento Civil y específicamente en el artículo 891 con relación a la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso de apelación fijando la misma en quinientas unidades tributarias (500 UT) de allí que la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia del 1 de marzo de 2011 resulta inadmisible, sin que ello constituya una violación a la tutela judicial efectiva o derecho a la defensa ya que la misma Sala Constitucional ha señalado que el recurso de apelación no constituye una garantía constitucional fuera del proceso penal, así lo ha señalado en sentencias de 9 de julio de 2011, 3 de agosto de 2011 y 12 de abril de 2012, resaltando que la del mes de agosto fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de allí que no resulta aplicable la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda para resolver este caso, pues la misma entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2011 y si bien en su disposición transitoria primera prevé la aplicación inmediata no así la retroactividad de la misma. La presente demanda fue intentada por herederos de las sucesiones de Gilberto Terán y de Cecilia Rivero de Terán de allí que resulta aplicable lo previsto en el artículo 1.603 del Código Civil, es decir, que los derechos se transmite de forma igual e indivisible para los coherederos en este caso, observándose igualmente que la parte actora no acompañó su demanda de la declaración sucesoral del causante Gilberto Terán, siendo tal documental un instrumento fundamental para demostrar la condición de herederos, más sin embargo, sí anexaron el acta de defunción donde se observa que existen cuatro (4) hijos del causante Gilberto Terán que no actuaron como parte actora en el juicio, siendo requerido un litis consorcio activo necesario para poner en movimiento el órgano jurisdiccional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta verificación puede ser hecha de oficio por el juez como referencia en el fallo de fecha 18-05-2001, caso Monserrat Prato, de allí que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio además de poner fin al proceso jurisdiccional por no tener previsto el recurso de apelación sí está ajustada a derecho. Pido se declare inadmisible la apelación. Es Todo.”. En este estado solicita el derecho de palabra la apoderada actora a los fines de replicar y concedido como le fue, expuso: “Ciudadano Juez respecto al alegato realizado por el representante judicial de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la apelación me permito señalar que si bien es cierto la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a que este tipo de decisiones no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva no es menos cierto que de ser declarada inadmisible la presente apelación se estaría vulnerando el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 4 del Pacto de San José, tratados internacionales éstos suscritos y ratificados por Venezuela y los cuales son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Poder Público de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este acto, solicito sea desestimado dicho alegato. Es Todo”. En este estado el apoderado del demandado solicitó el derecho de palabra para contrarreplicar y concedido que le fue, expuso: “La misma Sala Constitucional ha señalado que la desaplicación de la Resolución de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009 y la desaplicación de la previsión contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, constituiría actuaciones fuera de los límites de competencia del Tribunal de superior grado, ya que el legislador previó para tales situaciones que las decisiones dictadas en estos procedimientos breves de menor cuantía se agotaba la jurisdicción con la sentencia de primer grado, de manera que no se violenta con la inadmisibilidad del recurso de apelación ningún derecho constitucional o tratado internacional por estar perfectamente determinada dicha situación en nuestra legislación patria. Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado a distribución el 20 de Octubre de 2010 y repartido, inicialmente, al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo Juez, lo admitió a trámite por el procedimiento breve, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2010, oportunidad cuando ordenó la comparecencia y citación del demandado. Cumplida la citación in faciem de éste, compareció el 23 de Noviembre de 2010 y mediante diligencia confirió, apud acta, poder a los abogados María Araujo Abreu, Jesús Araujo Abreu, Roselin Araujo Abreu y Julio Araujo Abreu, lo cual motivó la inhibición del ciudadano Juez Primero de los Municipios señalados quien pasó los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se recibieron en fecha 7 de Diciembre de 2010. Abocado el nuevo Juez al conocimiento de la causa ordenó la notificación de las partes y practicada como fue, compareció el abogado Jesús Araujo Abreu en representación del demandado y dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Febrero de 2011 y en el que opuso como defensa perentoria, para ser resuelta como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad de los demandantes por cuanto éstos aparecen obrando en su carácter de herederos del arrendador, ciudadano Gilberto José Terán Bastidas, fallecido el 24 de Noviembre de 2007, siendo que, como alega el apoderado del demandado, del acta de defunción del aludido de cujus se evidencia que los demandantes no son los únicos herederos del arrendador, pues en tal acta se expresa que, además de los demandantes, suceden al de cujus los ciudadanos Carlos Eduardo Terán García, Roberto José Terán García, José Luis Terán Becerra y César Augusto Terán Becerra, lo cual determina que la legitimación para proponer la presente demanda, esto es, la cualidad está atribuida al litis consorcio activo necesario conformado por todos los herederos del arrendador fallecido; además de que, en su criterio, los demandantes no acompañaron el libelo con los documentos demostrativos de su cualidad de herederos del arrendador. Ofreció el apoderado del demandado en el acto de la contestación las siguientes pruebas: contrato de arrendamiento, a los folios 27 y 28; acta de defunción del arrendador fallecido, ciudadano Gilberto Terán, al folio 26; documento de propiedad del inmueble, folios 17 al 25; declaración sucesoral de María Cecilia Rivero de Terán, folios 10 al 15. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
La apoderada actora consignó escrito en fecha 11 de Febrero de 2011, en el cual refuta la inadmisibilidad alegada por el demandado por no haberse conformado el litis consorcio activo necesario, argumentando que de admitirse tal defensa se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes; y en el mismo escrito promovió el valor probatorio de los documentos con que acompañó el libelo formados por el contrato de arrendamiento, el acta de defunción del arrendador fallecido, ciudadano Gilberto Terán, el documento de propiedad del inmueble y la declaración sucesoral de María Cecilia Rivero de Terán. También adujo la presunción de confesión ficta del demandado porque, en su criterio, el mismo no dio contestación a la demanda. Produjo copia certificada de la aludida declaración sucesoral.
El A quo dictó sentencia el 1 de Marzo de 2011, en la cual desechó la demanda para lo cual argumentó que no se configuró el litis consorcio activo y condenó en costas a la parte demandante. Apelada tal decisión por la parte actora, el A quo oyó el recurso en ambos efectos y remitió los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron recibidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, por auto del 23 de Mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior.
Recibido el presente expediente en esta alzada, el 8 de Junio de 2011, se aceptó la competencia declinada y por auto de la misma fecha se suspendió el curso del presente proceso por aplicación de lo dispuesto por el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Posteriormente por auto del 9 de Diciembre de 2011, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de Noviembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000146, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de dicha Sala, se dejó sin efecto el auto que suspendió el curso de la causa, del 8 de Junio de 2011, y se ordenó su reanudación en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es, en estado de fijar oportunidad para decidirla en segunda instancia; reanudación que daría comienzo luego de notificadas las partes y vencidos los términos fijados para ello. Cumplida la notificación de ambas partes, se profirió auto el 3 de Mayo de 2012 en el cual se fijó el día de hoy, a las once de la mañana (11.00 a. m.), para celebrar la presente audiencia, conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Establecido lo anterior se observa que en el presente caso se tramitó y decidió este juicio de desalojo conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas que trae dicho Código para el juicio breve, lo cual implica que se hace necesario determinar, como un punto previo en este fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 1 de Marzo de 2011, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en doscientas nueve unidades tributarias (209 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo, contenida en sentencia de fecha 1 de Marzo de 2011, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal decisión y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 9 de Marzo de 2011 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 1 de Marzo de 2011.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de Marzo de 2011 que oyó la apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12.25 p. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES,
Abog. ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ
EL APODERADO DEL DEMANDADO,
Abog. JESÚS ARAUJO ABREU
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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