REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0832
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 651.827 y 656.593 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, EDGAR QUINTERO ROMERO y JESÚS BELTRÁN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.654, 2.860 y 39.027 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANELA BASTIDAS y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.505.506 y 3.764.318 respectivamente, Abogados en ejercicio, domiciliados, la primera en el Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.309, con domicilio procesal en Avenida 11, entre calle 8 y 9, Centro Comercial Galería París, Oficina número 16-E, Valera Estado Trujillo, Apoderado Judicial de la Co-demandada ciudadana MARIANELA BASTIDAS, Abogadas ALICIA MEJÍAS VIELMA y ERMINDA SÁNCHEZ ARAQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.436 y 117.845, con domicilio procesal en Mérida del Estado Mérida, Apoderadas Judiciales del Co-demandado ciudadano ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de las apelaciones ejercidas por los Abogados Wuilmen J. Marín Ferrer, Ángel Raúl Ramírez Mendez y Erminda Sánchez Araque, de fecha 29 de Septiembre de 2011, las cuales corren insertas a los folios 522 y 523, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las faltas de cualidad pasiva y activa alegadas por los codemandados de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad relativa a la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°. PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°, intentada por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, en contra de los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, todos suficientemente identificados en autos. CUARTO: SIMULADA e INEXISTENTE la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°. QUINTO: Se ordena la anotación de la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines previstos en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y de Notario. SEXTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, acompañándole copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Marianela Bastidas, identificada en autos, con ocasión al ejercicio del mandato que le fuera conferido por los demandantes de autos para la celebración de dicha negociación y a lo establecido en el presente fallo.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito presentado por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.041, actuando con el carácter de Litis Consorte Pasivo en el presente Juicio, mediante el cual expone “(…) por cuanto los herederos de la parte actora, no se hicieron parte en la presente causa, y habiendo transcurrido el lapso de Ley para la suspención (sic) del proceso, solicito se declare la perención de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”(sic). A los fines del pronunciamiento el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Primero: Actuaciones realizadas en la Primera Instancia:
Del folio 01 al folio 500, cursan actuaciones relativas a la demanda de Nulidad de Venta, la cual incluye Demanda, resultas de citación, contestación de la demanda interpuesta por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, el 31 de marzo de 2008, contra los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ. la cual fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 501 al 521).
Cursa a los folios 522 y 523 de actas, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por los Abogados Wuilmen J. Marín Ferrer, Ángel Raúl Ramírez Mendez y Erminda Sánchez Araque, mediante las cuales apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2011.
Riela al folio 525 de actas, auto del a quo, de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir con oficio el expediente en original a esta Alzada.

Segundo: Actuaciones en la Segunda Instancia:
Ingresaron las actuaciones provenientes del Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 10 de octubre de 2011, tal como consta en auto cursante al folio 528 de actas, se le dio entrada asignándole el numero 0832 de la numeración llevada por esta Segunda Instancia, aperturando el Lapso Probatorio de 08 días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el Articulo. 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19 de 0ctubre de 2011, los Abogados: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ y ERMINDA SANCHEZ ARAQUE, identificados en actas, mediante escrito cursante al folio 524 de actas agregan un ejemplar del Diario de Circulación en el Estado Mérida, edición número 2682, de fecha 14 de octubre de 2011, (folio 530 al 538) donde expresan que el ciudadano HUGO NICANOR VIERA, falleció como consta en la Nota de Duelo expresada en la pagina 11 y piden se suspenda la causa, a tal solicitud, el tribunal según auto de fecha 20 de octubre de 2011, cursante al folio 539 de actas, con fundamento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y el fallo 0066 de fecha 27 de febrero de 2003, que recayó en el expediente número 2000-0917 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negó lo solicitado por no ser la prueba idónea para demostrar la existencia de la muerte de la parte.
Cursa al folio 535 de actas, escrito mediante el cual el Abogado Wuilmen José Marín Ferrer, en su carácter que acredita en actas expresa que acompaña copia certificada de acta de defunción N° 72 (folio 536 al 537) del Co-demandante Hugo Nicanor Viera Rivero, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2011, en donde expresa que esa es la prueba fehaciente de la muerte del Litisconsorte ciudadano Hugo Nicanor Viera Rivero, a lo que el Tribunal lo hizo saber mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 538), dejó sentado que por ser la prueba idónea de la muerte del Co-demandante, la causa se suspendió de conformidad con el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, a los fines que la parte interesada ordenará la citación de los herederos del de cujus Hugo Nicanor Viera Rivero, quien era el litisconsorte activo en la presente causa. Luego mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012, el abogado Ángel Raúl Ramírez M., solicita la Perención de la Instancia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Una vez realizada la breve narrativa, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de perención de la instancia, ejercido por los Abogados Wuilmen J. Marín Ferrer, Ángel Raúl Ramírez Mendez y Erminda Sánchez Araque, en su carácter de parte demandada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197, ordinales 1, 8 y 15, establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas de los contratos agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo a excepción del Municipio Juan Vicente Campo Elías. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este tribunal declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
El asunto planteado se refiere a un predio agrícola, en donde la parte demandante dijo ser ocupante de lote de terreno agrícola de cero punto cuatro hectáreas (0,4 has) ubicado en el Caserío Los Cerrillos, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Así las cosas, observando las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del más Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, aunado a que territorialmente es competente, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agropecuaria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del presente alegato de la parte apelante. Así se establece.
ÚNICO
Declarada la competencia por este Tribunal, pasa a analizar la solicitud de Perención de la Instancia, presentada por el abogado Ángel Raúl Ramírez M. y a tales fines hace las siguientes consideraciones:
Entendido que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a al Tutela Judicial Efectiva y como consecuencia de ello el proceso no puede ser a tiempo infinito, es decir, no solo es deber del Juez o Jueza impulsarlo aun de oficio, sino también a las partes les es otorgada una serie de obligaciones y dentro de éstas se encuentra el deber de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, cuando fallece una de las partes, debido a que la muerte de las partes, cualquiera que sea su origen, desde que se hace constar en el expediente, suspende la causa; como así establece el tantas veces nombrando artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que el artículo 267 eiusdem establece:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
… Omissis…
3° cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
El tribunal observa que desde el 27 de Octubre de 2011, fecha en que se hizo constar en actas la muerte del codemándate Hugo Nicanor Viera Rivero (folio 535) y la presente fecha han trascurrido más de seis (06) meses de estar la causa suspendida sin que la parte interesada gestionara e impulsara la citación, para realizarla de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, que comparezcan los herederos conocidos y desconocidos del antes nombrado codemandante y ciertamente en esta segunda Instancia, la parte que debió gestionar la citación fue la demandada, la cual es la apelante de la sentencia que declaró con lugar de demanda de Nulidad de Venta (folio 501 al folio 521 de actas), tal como se observa en las diligencias de fecha 29 de septiembre de2011 (folios 522 y 523 de actas), en la que los Abogados Wuilmen J. Marín Ferrer, Ángel Raúl Ramírez Méndez y Erminda Sánchez Araque, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ejercieron el referido recurso de apelación.
En consecuencia, por no haber gestionado la citación de los herederos del de cujus Hugo Nicanor Viera Rivero, Co-demandante de autos, dentro de los seis meses siguientes al 27 de octubre de 2011, por los demandados de autos, ha de declararse en el Dispositivo del fallo, el desistimiento tácito del recurso de apelación presentado los Abogados Wuilmen J. Marín Ferrer, Ángel Raúl Ramírez Méndez y Erminda Sánchez Araque, de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 522 y 523 de actas), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; igualmente, la Perención de la Instancia en su contra y en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.


V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2011 por los Abogados Wuilmen J. Marín Ferrer, Ángel Raúl Ramírez Méndez y Erminda Sánchez Araque, en su carácter de parte codemandada el primero y los últimos, coapoderados judiciales de la litisconsorte pasiva MARIANELA BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las faltas de cualidad pasiva y activa alegadas por los codemandados de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad relativa a la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°. PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°, intentada por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, en contra de los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, todos suficientemente identificados en autos. CUARTO: SIMULADA e INEXISTENTE la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°. QUINTO: Se ordena la anotación de la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines previstos en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y de Notario. SEXTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, acompañándole copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Marianela Bastidas, identificada en autos, con ocasión al ejercicio del mandato que le fuera conferido por los demandantes de autos para la celebración de dicha negociación y a lo establecido en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara Perimida la Instancia y en consecuencia firme la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las faltas de cualidad pasiva y activa alegadas por los codemandados de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad relativa a la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°. PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva de la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA de la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°, intentada por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, en contra de los ciudadanos MARIANELA BASTIDAS y ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, todos suficientemente identificados en autos. CUARTO: SIMULADA e INEXISTENTE la negociación contenida en el documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 25 de abril del 2.007, anotada bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°. QUINTO: Se ordena la anotación de la presente sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines previstos en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y de Notario. SEXTO: Se condena en costas a los codemandados de autos por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, acompañándole copia fotostática certificada del presente fallo a los fines de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir la abogada Marianela Bastidas, identificada en autos, con ocasión al ejercicio del mandato que le fuera conferido por los demandantes de autos para la celebración de dicha negociación y a lo establecido en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0832)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0832
RJA/GMOA/cvvg.-