REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente: 22.188
Motivo: Interdicto Restitutorio de Despojo
D E L A S P A R T E S
QUERELLANTE: MUÑOZ RUBIO GILBERTO GUILLERMO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.333.166, domiciliado en la finca Las Aguas de Dios, casa s/n, carretera Panamericana, al lado del parque Industrial Agua Santa, parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del estado Trujillo,
QUERELLADO: ANGARITA RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 681.392, domiciliado en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
U N I C A
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora pretende a través de la presente acción la Restitución a la Posesión, de un inmueble del cual ha sido despojado por el ciudadano Luis Alberto Angarita, un lote de terreno ubicado en el sector denominado carretera Panamericana, al lado del parque Industrial Agua Santa, parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del estado Trujillo denominado Las Aguas de Dios.
Que él ha realizado labores de limpieza de las tierras y mecanización, que construyó un jagüey, que colocó estantillos de madera y cemento, que tiene cosechas de ciclos cortos, que tiene ganado lechero y ovejas, que rescato un inmueble ubicado en el predio.
Del estudio de las actas del presente procedimiento; subsumiendo la presente acción dentro de la jurisdicción AGRARIA, en virtud de la vocación agrícola del lote de terreno objeto de litigio, así como de las actividades desarrolladas sobre el mismo; tal como se evidencia, como se dijo anteriormente de las exposiciones efectuadas en el escrito de demanda, como de los recaudos en los que fundamentó la misma. Así se establece.
Del mismo modo se evidencia, que al momento de ser tramitada la presente acción, este Juzgado le dio curso a la misma como un juicio de materia AGRARIA, sin embargo fue tramitada de la manera prevista en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, se siguió el procedimiento establecido para aquellos casos en que el bien inmueble objeto de litigio es de carácter o naturaleza Civil. Así se establece
De lo anterior, se evidencia estando enmarcado dentro de la jurisdicción Agraria, competencia ésta establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para esa época, hoy día 197 ibidem la presente causa ha debido ser tramitad conforme a los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo; es decir por el procedimiento oral agrario ex artículo 210 eijusdem, y al no haberlo hecho este Juzgado de esa manera, se alteró de esta forma el debido proceso, pues se tramitó el procedimiento en desconocimiento de la norma que fija la competencia del juez; viéndose implicadas la inobservancia de normas que son de estricto orden público, tales como el acceso a la Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa; . Así se establece.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-024 de fecha 23/02/2001 sobre el orden público dejó establecido:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...""A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).” (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, y con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el acceso a la Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta de oficio la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ser admitido y tramitado por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para ese momento. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, se declaran nulas y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 05 de junio de 2006, cursante al folio 23. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitido por el Procedimiento Especial Agrario, establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO, las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 05 de junio de 2006, cursante al folio 23.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación del ciudadano Muñoz Rubio Gilberto Guillermo Enrique se comisiona suficientemente al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y para la notificación del ciudadano Angarita Rodríguez Luís Alberto al Juez del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abogado Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las _______¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres




Sentencia No. 076