REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 24.009.
Motivo: DESLINDE.
DEMANDANTE: VILLARREAL WILMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.498.642, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
DEMANDADOS: CUBEROS CARLI RANDOLD ALBERTO Y MEJIAS MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.504.540 y 11.705.075, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización La Horqueta, Edificio 1, piso 3, apartamento 0321, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y la segunda en Campo Alegre, Sector El Llano, Quinta Yolanda, cerca de la Unidad Educativa Rafael Quevedo Urbina, Municipio San Rafael de Carvajal.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque esta Circunscripción Judicial, a quien le tocó por distribución, 21 de enero de 2011, el ciudadano Wilmer Enrique Villarreal demandó a los ciudadanos Alberto Cuberos Carli y Maria Gabriela Mejias, por deslinde.
Alega la parte actora que es legitimo propietario de una parcela signada con el No. 10, correspondiente al parcelamiento denominado Urbanización Villa Don Facundo, ubicado en la calle 16 con la segunda avenida de Carvajal, en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, la cual tiene Veinticuatro Metros (24 mts) de fondo, por seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75) de frente, con una superficie de terreno de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162 Mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con la calle segunda Transversal por donde mide Seis Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts); SUR: Colinda con terreno baldío, por donde mide SEIS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,75); ESTE: Colinda con la parcela No. 9, por donde mide Veinticuatro Metros (24 mts) y OESTE: Colinda con la parcela No. 11, por donde mide Veinticuatro Metros (24 Mts), tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante (sic) la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010 3554, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 45319131888 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010.
Que dicha parcela de terreno la adquirió por formar parte de la Asociación Civil Provivienda “Villa Don Facundo”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo 1º, segundo trimestre.
Que el objeto principal de la mencionada Asociación Civil era el desarrollo urbanístico de un Conjunto de Viviendas, para todos sus Asociados y por ello se elaboró el parcelamiento correspondiente para determinar cual era la parcela que les correspondería a cada uno de los Asociados; es así que a él le correspondió la parcela signada con el No. 10, tal como se evidencia de la copia del plano que anexa marcada con la letra “B”.
Que los ciudadanos Randold Alberto Cuberos Carli y Maria Gabriela Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.504.540 y 11.705.075, respectivamente, propietarios de las parcelas signadas con los Nros. 11 y 12, comenzaron a construir, modificando el proyecto original, lo cual afectó el metraje de la parcela de su propiedad, ya que sus medidas se disminuyeron.
Que como propietario de la parcela No. 10 de la Urbanización Villa Don Facundo, tiene derecho a delimitarla de las demás parcelas y específicamente de las parcelas Nros 11 y 12 propiedad de los ciudadanos mencionados en líneas anteriores, amparándose en las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, ya que hasta la presente fecha ha sido imposible efectuar el deslinde de manera amistosa.
Es por lo que procede conforme a los artículos 550 del Código Civil Venezolano y 720 y siguientes del Código Civil Venezolano a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos Randold Alberto Cuberos Carli y Maria Gabriela Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad loros. 11.504.540 y 11.705.075, para que convengan, o en su defecto que a ello sean condenados por el Tribunal a deslindar sus propiedades contiguas, sobre toda la extensión de los linderos (Norte, Sur, Este y Oeste), de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señala que las líneas divisorias de los linderos antes mencionados, deben determinarse tomando en cuenta las siguientes medidas: NORTE: Colinda con la calle segunda Transversal por donde mide Seis Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (6,75), SUR: Colinda con Terreno baldío, por donde mide Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 mts); ESTE: Colinda con la parcela No. 9, por donde mide Veinticuatro metros (24 mts) y OESTE: Colinda con la parcela No. 11, por donde mide Veinticuatro metros ( 24 mts).
En fecha 26 de enero 2011, cursa auto de admisión por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, donde ordenan la citación de los demandados y fijan para el tercer día de despacho siguiente al que conste en auto la última de las citaciones, para que concurran a la operación de deslinde de las parcelas contiguas del parcelamiento denominado “Urbanización Villa Don Facundo”
En fecha 09 de febrero de 2011, consta a los folios 22 al 30, el Tribunal aquo, realizó Deslinde, en el inmueble objeto de litigio, en el cual la parte demandada rechazó, contradijo y se opuso a la solicitud de deslinde.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal A quo, ordenó la remisión de la presente solicitud de deslinde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, motivado a la oposición hecha por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2011, (folio 35) este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y la declaró abierta a pruebas.
En fecha 14 de abril de 2011, folio 93, la apoderada de la parte actora presentó escrito de Oposición, en la cual impugno todos los documentos presentado por el demandado en copias fotostáticas y de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opone a la admisión de la inspección judicial promovida e igualmente se opuso a las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2011, (folio 95) este Tribunal admite las pruebas presentado por la parte actora y niega la prueba presentada por la parte demandada, por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En fecha 27 de abril de 2011, (folio 96), se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 16 de mayo de 2011, (folio 110), el Tribunal de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil procede a la designación de expertos.
En fecha 18 de mayo de 2011, la apoderada Laura Araujo del demandado Randol Alberto Cuberos consigna escrito en la cual solicita la inadmisibilidad de la acción de deslinde y anexos. (folios 112 al 151).
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la abogado Laura Araujo en escrito presentado de fecha 18 de mayo de 2011.
En fecha 08 de Agosto de 2011, al folio 166 y siguientes, consta informe de la experticia promovida por la parte demandante. (folios 167 al 180) y anexos, suscrito por los expertos designados en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2011, al folio 181, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar oportunidad para la presentación de informes, es decir, al décimo quinto día de despacho una vez que conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2012, folios 195 al 215, las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina Patria, ha señalado que los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde se encuentran los siguientes:
1.- el carácter de propietario que debe tener quien solicita o demanda el deslinde;
2.- que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes;
3.- la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido;
4.- que se proponga ante un Tribunal competente, y
5.- que en la demanda se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito, la misma doctrina ha señalado al respecto que goza de legitimación activa todo aquel que tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él, así, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario pueden demandar el deslinde, ya que este no es un acto de disposición, sino, un acto de declaración por el cual se determina por donde ha de pasar la línea divisoria ente los fundos colindantes, que no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes.
Es así como la acción puede intentarla, no sólo el propietario del fundo sino también los que gozan de alguna de las desmembraciones de la propiedad, es decir todo el que tenga un derecho real sobre el fundo, considerando que el usufructuario, el que goza del derecho de habitación y el enfiteuta, tienen cualidad para solicitar el deslinde.
En base a tales consideraciones, el mismo tratamiento debe ser dado al demandado en deslinde, es decir, el demandado puede ser el que goza del derecho real sobre el fundo, pudiendo ser el usufructuario, el que goza del derecho de habitación y el enfiteuta, aunado al hecho de que la norma no exige la presentación de títulos de propiedad u otros medios probatorios capaces de suplirlos del colindante, en consecuencia los ciudadanos Randold Alberto Cuberos Carli y María Gabriela Mejias, tienen cualidad necesaria para sostener el presente juicio que ha sido incoado en su contra. Así se decide.
Analizado por este Tribunal el primer requisito necesario para incoar la acción de deslinde, queda de esta manera resuelta la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, considera este Juzgado, que se hace necesario continuar analizando los demás requisitos para la procedencia de la acción, y así lo hace:
En cuanto segundo requisito, como lo es, que las propiedades que se trate de deslindar sean colindantes.
A tal efecto este Juzgador analiza las documentales aportadas a las actas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como son el documento de Parcelamiento consignado a las actas, el cual no impugnado por la parte contraria, y que se tiene como documentos administrativo, asi como el Informe de Experticia evacuado en la presente causa, cursante a los folios 167 al 180, que demuestra que la parcela Nro 10, es colindante de la Parcela Nro 11, ubicadas en el Parcelamiento Urbanización “Villa Don Facundo”. Así se establece.
La parte accionante señala en su demanda, que : “..los ciudadanos Randold Alberto Cuberos Carli y Maria Gabriela Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.504.540 y 11.705.075, respectivamente, propietarios de las parcelas signadas con los Nros. 11 y 12, comenzaron a construir, modificando el proyecto original, lo cual afectó el metraje de la parcela de su propiedad, ya que sus medidas se disminuyeron...”, y es por lo que demanda a los ciudadanos Randold Alberto Cuberos Carli y Maria Gabriela Mejias, por deslinde las propiedades contiguas.
Ahora bien, para que proceda la acción de deslinde se solicita que haya contigüidad de los fundos a delimitarse y en el presente caso, del examen del documento de Parcelamiento consignado a las actas y del Informe de los Peritos designados, que señala dichos Expertos, y que este Tribunal acoge, que “...los linderos del documento de la parcela No. 10 es: NORTE: Colinda con calle segunda transversal por donde mide Seis metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75m). SUR: Colinda con terreno baldío por donde mide Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros ( 6,75). ESTE: Colinda con la parcela No. 09 por donde mide veinticuatro metros lineales (24,00m) y OESTE: Colinda con la parcela No. 11 por donde mide veinticuatro metros lineales (24,00m)..”, queda determinado que la Parcela Nro 12 no es contigua a la Parcela Nro 10, sino por el contrario a la Parcela Nro 11, a pesar de que hayan sido reacomodadas para la construcción. Así se establece:
En relación al tercer requisito, como es la duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, al respecto la doctrina ha señalado que la característica primordial en la acción de deslinde es la incertidumbre que hace notar la acción creada por la incertidumbre de no saber cuales son los linderos que separan las dos propiedades contiguas, ya que no se concibe el ejercicio de la acción, si los linderos fueren conocidos.
Al respecto de este requisito el procesalista venezolano Abdón Sanchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales y Contenciosos, indica que: “La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son los de su respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.”
Verifica este Juzgador que demostrado en actas que la parte demandante intenta la presente acción a fin de que se proceda al deslinde de la parcela Nro 10 con respecto a las parcelas 11 y 12, que a su decir, son propiedad y ocupadas por los ciudadanos Randold Alberto Cuberos Carli y Maria Gabriela Mejias. Ahora bien, con respecto al límite entre la parcela 10 y 11, ésta se encuentran perfectamente delimitadas al existir el aludido documento de parcelamiento, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que no existe desconocimiento ni incertidumbre de tales linderos, en consecuencia, no logró probar la parte actora que exista incertidumbre o confusión en cuanto a la línea que ha de dividir las dos parcelas que pretende deslindar.
En consecuencia, el demandante no comprobó la contigüidad de la parcela de su propiedad con respecto a la parcela Nro 12, así como tampoco que existe imprecisión o confusión con respecto a la parcela Nro 10 y la parcela Nro 11, ni a la parcela 12, no habiendo cumplido con dos de los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde intentada, por lo que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente acción.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la presente acción incoada por WILMER ENRIQUE VILLARREAL contra RANDOLD ALBERTO CUBEROS CARLI y MARIA GABRIELA MEJIAS, ya identificados, por DESLINDE.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro 016