REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: 24.170
MOTIVO: DIVORCIO
LAS PARTES.
DEMANDANTE: LIENDO DE VILORIA CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.749, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo.
DEMANDADO: VILORIA NUÑEZ ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.131.730, domiciliado en la Calle Miranda Casa S/N, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 13 de marzo de 2012, se recibe la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Liendo de Viloria Carmen Maria, ya identificada, asistida por el abogado Leonardo de Jesús Barazarte Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.388, en contra del ciudadano Viloria Núñez Antonio José.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandante.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2012, se recibe diligencia de la parte actora consignados los emolumentos a fin de elaborar las compulsas necesarias para la citación del demandado de autos,
Observa este Juzgador, que en fecha 28 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, y no es si no hasta el 18 de mayo del presente año que la parte actora acudió a este Juzgado a fin de cumplir con la obligación que le impone la ley para gestionar la Citación del demandado, como es el caso de consignar los emolumentos requeridos para tal fin.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que la presente demanda fue admitida por este Juzgado, hasta el 18 de mayo de 2012, fecha en la cual fueron consignados los emolumentos a fin de elaborar las compulsas necesarias para la citación del demandado de autos, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. A Tal efecto, líbrese boleta y remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.



Sentencia Nº 079