REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 24.065
D E L A S P A R T E S
Demandante: BECERRA BERTILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.774.932, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.

Demandado: VÁSQUEZ MENDOZA OTILIA DEL MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.175.529, domiciliada en el sector Mirabel del eje vial, casa s/n, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en las causales primera y segunda del Artículo 185 del Código Civil
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente acción incoada por el ciudadano Bertilio Becera contra Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, por Divorcio, invocando las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil.
Alega el actor en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Registro de la Parroquia del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el día 09 de febrero de 1979, según Acta signada con el Nº.01, con la ciudadana OTILIA DEL MILAGRO VÁSQUEZ MENDOZA, que fijaron su domicilio conyugal en el sector San Antonio del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Que procrearon tres hijas de nombres Beatriz Adriana Becerra Vásquez, Aura Marina y Elizabeth del Carmen.
Que después se mudaron a otro sector donde su vida conyugal fue interrumpida el 22 de diciembre de 1984, ya que la cónyuge Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, abandonó el domicilio conyugal trasladándose a la ciudad de Caracas, dejando a sus hijas al cuidado de sus padres y él, y que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común.
Que su cónyuge Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, tuvo otra hija de nombre MARIBEL VASQUEZ, con otro hombre, y que posteriormente se busco a otro compañero de vida con el cual convive y tienen otro hijo.
Que no adquirieron ningún bien de fortuna que liquidar, que sólo tenían un camión viejo, con el cual él trabajaba realizando viajes para Caracas que se acabo por el uso.
En virtud de lo alegado, es por lo que procede a Demandar el Divorcio con su cónyuge OTILIA DEL MILAGRO VÁSQUEZ MENDOZA, fundamentado en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, que prevé el adulterio y el abandono voluntario como causales de divorcio.
En fecha 08 de junio de 2011, se le da entrada, asignándosele el Nº 24.065, se insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no.
Consignados los recaudos respectivos, por auto de fecha 01 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, ordenándose que fuese practicada por el alguacil de este Tribunal, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 20 de julio de 2011 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 08 de agosto de 2011 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de citación de la ciudadana Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, debidamente firmada.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en el primero solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistido de abogado, en el segundo estuvieron presentes ambos cónyuges, el demandante asistido de abogado y la demandada, sin asistencia de abogado.
En fecha 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante ciudadano BECERRA BERTILIO, asistido de Abogado, el cual insistió en la continuación del presente procedimiento.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistido de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Promovió el valor y merito favorable de las actas procesales en cuanto le favorecieran, sin indicación de cuales pruebas le favorecen, por lo que desecha tal probanza.
Segundo: Promovió la partida de nacimiento de Marvelys del Carmen Gudiño Vásquez.
Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del nacimiento de Marvelys del Carmen Gudiño Vásquez.
Tercero: Testimoniales de los ciudadanos Marvelys del Carmen Gudiño Vásquez, Aura Marina Becerra Vásquez y José Daniel Araujo, los cuales no fueron evacuadas en su oportunidad.
Cuarto: Promovió las documentales: actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la celebración del matrimonio entre el ciudadano Bertilio Becerra y Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, y el nacimiento de Beatriz Adriana, Aura Marina y Elizabet del Carmen, y del vinculo que los une entre sí.
La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, y al respecto de esta causal, el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.
En relación al el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados.
En cuanto a la declaración de filiación que aparece de la documental pública mediante la cual la parte actora pretende probar el adulterio denunciado, de la cual deriva haber incurrido en adulterio, no es indicativo de que así sea, es decir, no necesariamente la filiación establecida en documento público, sea suficiente prueba para declarar el adulterio. La posibilidad que esa declaración de filiación, pueda constituirse en prueba a los fines de la confesión de un delito, en este caso, adulterio, ha sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, en consideración en primer término, a las implicaciones que tiene la acreditación de esa causal que exige la demostración precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; y en segundo término, por cuanto el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho reconocido como fundamental a todo niño, atendiendo para ello el significado que tiene en nuestra legislación la obligación tanto de los padres como del Estado y demás personas que participen en el hecho del nacimiento, como las entidades públicas o privadas de salud, de declarar las circunstancias que rodearon el nacimiento de una persona natural (tiempo, sexo, filiación, etc.), donde aparecen inmiscuidos los derechos atinentes a todo niño, como el que tiene a la vida, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito en el Registro del estado civil, a la obtención de un documento público de identidad, a conocer a sus padres y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, del derecho a la integridad personal, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, en consecuencia de lo anterior, por lo que se desecha dicha documental como demostrativa de que la ciudadana Otilia del Milagro Vásquez Mendoza haya incurrido en adulterio. Así se decide.
Ahora bien en la oportunidad procesal para ello promovió pruebas las cuales resultaron inútiles para probar el abandono en que supuestamente incurrió el demandado, al no haber evacuado testimoniales, y desechada la documental pública a fin de determinar el adulterio denunciado; y no habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por el ciudadano BECERRA BERTILIO contra Otilia del Milagro Vásquez Mendoza, las partes ya identificadas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry.


El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

El Secretario Temporal,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 079