REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.136
Motivo: Nulidad de Asiento Registral
L A S P A R T E S
Demandante: Parra Barrios Yvis Marina, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.762.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.990 y domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandados: Clavijo viuda de Vigliotti Berta, Vigliotti Clavijo Mario Antonio, ana María y Clarina Milagros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.498.978; 9.316.501, 5.793.987 y 9.008.236 respectivamente, domiciliados, la primera en la urbanización El Country, Qta. Coromoto, casa S/N, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo; el segundo en la avenida Bolívar, sector Plata 2, residencias Santa Bárbara, apartamento 2E, torre norte de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo; la tercera en la ciudad de Mérida, estado Mérida y la última en Monte Sorchio, D N vía Benevento Nº 82016 Parco Marfil, Provincia de Benevento, Italia.
U N I C A
Visto el escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 15 al 25, presentado por la abogada en ejercicio Yvis Marina Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.762.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.990, actuando en su propio nombre y representación; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha reforma, hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta al folio 105, este Tribunal acordó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – Nivel Central, solicitando la remisión, con carácter de urgencia, de los movimientos migratorios de la ciudadana Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.008.236; y de esta manera comprobar lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora manifestó que la codemandada Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, ya identificada, se encuentra domiciliada en Monte Sorchio, D N vía Benevento Nº 82016 Parco Marfil, Provincia de Benevento, Italia; cuya respuesta consta a los folios 180 y 181, donde la referida autoridad administrativa informó a este Juzgado que la prenombrada ciudadana no registra movimientos migratorios, en razón de ello este Juzgado tiene a la mencionada ciudadana que la misma se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliéndose lo preceptuado en la norma legal anteriormente citada. Así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la parte actora solicitó que la citación de las ciudadanas Ana María Vigliotti Clavijo y Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.793.987 y 9.008.236 respectivamente, fuera practicada en la persona del ciudadano Mario Antonio Vigliotti Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.316.501, según Poder General de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Segunda de Valera, estado Trujillo de fecha 12 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 44, tomo 112 de los libros llevados por esa Notaría; a tal efecto y tal como ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, en especial a lo dispuesto en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, signada con el Nro. 1007, Expediente: 01-1386; en la cual dictaminó sobre la representación sin ser abogado lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido formulada. No obstante, de manera previa ella observa que el demandante, ciudadano Juan José Jiménez Guerra, quien no es abogado, señaló, en el escrito continente de la demanda, que en nombre y representación del ciudadano Armando Greco; actuación en la que contó con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón.
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).
Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que el ciudadano Mario Antonio Vigliotti Clavijo, carece de representación para darse por citado en la presente causa, en virtud de que el mismo no es abogado, jurisprudencia que este Juzgador aplica en el presente caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 ibidem, y al hecho de que la co demandada Clarina Milagros Vigliotti Clavijo se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como quedó establecido anteriormente, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: No acepta la representación del ciudadano Mario Antonio Vigliotti Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.316.501, de las ciudadanas Ana María Vigliotti Clavijo y Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, suficientemente identificadas en actas, por carecer el mismo de representación, tal como se dejó anteriormente establecido.
SEGUNDO: Se emplaza a la parte actora a que indique la dirección donde ha de practicarse, en caso de ser admitida la presente demanda; la citación de la co demandada Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, dado que la parte actora señaló en su escrito de demanda que la misma se encuentra domiciliada en Monte Sorchio, D N VÍA Benevento Nª 82016 Parco Marfil, Provincia de beneventio Italia. Así se decide.
Una vez la parte actora de cumplimiento a lo aquí ordenado este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la presente demanda, así como de las cautelares solicitadas. Así se establece.
D E C I S I ON
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: No acepta la representación del ciudadano Mario Antonio Vigliotti Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.316.501, de las ciudadanas Ana María Vigliotti Clavijo y Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, suficientemente identificadas en actas, por carecer el mismo de representación, tal como se dejó anteriormente establecido.
SEGUNDO: Se emplaza a la parte actora a que indique la dirección donde ha de practicarse, en caso de ser admitida la presente demanda; la citación de la co demandada Clarina Milagros Vigliotti Clavijo, dado que la parte actora señaló en su escrito de demanda que la misma se encuentra domiciliada en Monte Sorchio, D N VÍA Benevento Nª 82016 Parco Marfil, Provincia de beneventio Italia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las: _____________
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

Sentencia Nº 080