REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.837
Motivo: Divorcio Causal Segunda
LAS PARTES.
Demandante: Peña de Viloria María Omaira, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.269, domiciliada en la calle Los Dilos, casa Nº 81 de la población de Sabana de Mendoza, parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo.
Demandada: Viloria Crespo José Gregorio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.173.829, domiciliado en el sector San Miguel, casa S/N, detrás del comedor de la población de Sabana Grande, municipio Bolívar del estado Trujillo.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 11 de mayo de 2010, se recibe la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana María Omaira Peña de Viloria, ya identificada, asistida por la abogada Benilde Josefina Montilla Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.628, en contra del ciudadano José Gregorio Viloria Crespo.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2011, folio 31; este Tribunal acordó citación por carteles y comisionó al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de este Estado para la práctica de dicha citación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, folios 42 al 48; se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación remitidas por el Juzgado comisionado sin cumplir la misma.
Observa este Juzgador, que la Secretaria del Juzgado comisionado, a fin de informar con relación a la citación que le fuera entregada a fin de su práctica, expuso: “…Informo a los fines legales que la parte interesada de la presente comisión hasta la presente fecha no me ha proporcionado los medios y/o recursos necesarios exigidos en la Ley, para realizar las diligencias (traslado) pertinentes a la consecución de la Fijación del cartel ordenada por ese Despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, consigno en este acto el respectivo cartel, para que junto con esta diligencia sean agregados a los demás actuaciones de la Comisión Nº 2011-7103”; verificándose efectivamente que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley a los fines de gestionar la referida citación.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la citación del demandado de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, y muy especialmente de la declaración de la Secretaria del Juzgado comisionado, la cual riela al folio 46, y anteriormente citada, verificándose con esto que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. A Tal efecto, líbrese boleta y remítase con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 072