EXP. 11380-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: William Wilfredo Duran Aldana, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.311.729.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Pedro Emilio Godoy Morales y Javier José Mendoza Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.276 y 130.731, respectivamente.
DEMANDADO: Nelson José Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.468, domiciliado en el sector San Jacinto, calle Niquitao, casa Nº 3-2, municipio y estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.311.

SINTESIS PROCESAL:
En fecha 06 de abril de 2.010, se recibió por distribución la presente demanda y se le dio entrada y curso de Ley, contentiva del juicio de PARTICIÓN seguida por el ciudadano William Wilfredo Duran Aldana en contra del ciudadano Nelson José Briceño, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 28 de abril de 2.010, los abogados en ejercicio Pedro Emilio Godoy Morales y Javier José Mendoza Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.276 y 130.731, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora consignan reforma de la demanda con sus anexos.
En fecha 05 de mayo de 2.010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con la advertencia que de no haber contestación ni oposición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10º) día de despacho siguiente.
Señala la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que entre él y el demandado de autos existe una comunidad civil, la cual está constituida sobre una casa de habitación, ubicada en el sector San Jacinto, calle Niquitao, casa Nº 3-2, municipio y estado Trujillo, la cual cuenta con los siguientes linderos: FRENTE: con una extensión de doce metros (12 mts.) lineales, con casa que es o fue de los Terán, calle de por medio; LADO DERECHO: con una extensión de veinte metros (20 mts.) lineales, con casa y solar que es o fue de Atilio Aldana; LADO IZQUIERDO: con una extensión de veinte metros (20 mts.) lineales, con casa en construcción y solar que es o fue de Manuel Antonio Álvarez, separado por pared del mismo Álvarez; y por el FONDO: con una extensión de once metros (11 mts.) lineales, con propiedad que es o fue de Belisario Durán e Hilario La Cruz.
Que el inmueble antes descrito fue adquirido por Belisario Durán Durán, según consta en documento registrado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Protocolo 1º, Tomo O, Nº 112, Trimestre 4º, de fecha 26 de noviembre de 1954.
Que la comunidad entre el demandante y el demandado es el producto del caudal hereditario dejado por el de cujus Belisario Durán Durán, su posterior partición judicial en demanda incoada por la ciudadana Maria Consuelo Briceño, abuela de la parte actora, en representación de sus hijos menores de edad Belisario Antonio Durán Briceño y William del Carmen Durán Briceño (tío y padre del demandante, respectivamente). Que los hermanos Durán Briceño quedaron en condición de co-propietarios en partes iguales del inmueble objeto de esta petición, según consta en sentencia registrada ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Protocolo 1º, Tomo 1º, Nº 74, Trimestre 1º, de fecha 18 de marzo de 1966.
Que posteriormente, el ciudadano William del Carmen Durán Briceño le vende a la parte actora William Wilfredo Duran Aldana, su parte de los derechos y acciones sobre el inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%), según consta en documento registrado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 2008.1082, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.4.26, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, de fecha 29 de octubre de 2008.
Que en el año 1988, el ciudadano Belisario Durán Briceño le vende a la ciudadana Maria Consuelo Briceño su cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían, según documento registrado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Protocolo 1º, Tomo 1º, Nº 18, Trimestre 1º, de fecha 19 de enero de 1.988.
Que en el año 2009, la ciudadana Maria Consuelo Briceño vende su mitad del bien inmueble al ciudadano Nelson José Briceño, según documento registrado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 2009.3160, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.4.52, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, de fecha 07 de julio de 2009.
Que actualmente, el demandante desea dar fin a la comunidad por lo cual acude a este Tribunal a demandar al ciudadano Nelson José Briceño la partición de la comunidad civil constituida sobre el inmueble supra descrito.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).
Por su parte, al abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, al dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el accionante demanda la partición de un inmueble consistente en una casa de habitación, supra descrita, toda vez que tiene derechos sobre la misma equivalentes al cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponden al demandado.
Que la demanda de partición contrasta y colide con la prohibición vertida en el artículo 769 del Código Civil, dado que el bien inmueble cuya partición ha sido accionada consiste en una casa de habitación que si se partiera dejaría de servir para el uso a que está destinada, y que es un bien inmueble de incomoda división.
Y que solicita se deseche la demanda y extinga el proceso de la manera prevista en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de julio del 2.010, el apoderado judicial del demandado consigna escrito de alegatos complementarios, mediante el cual manifiesta la oposición a la demanda de partición.
En fecha 30 de julio de 2.010, el abogado en ejercicio Pedro Emilio Godoy Morales, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la cuestión previa. Y el 05 de agosto de 2.010 consigna escrito de alegatos.
En fecha 09 de agosto de 2.010, el abogado en ejercicio Álvaro Troconis Parilli, apoderado judicial del demandado consigna escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
El Tribunal en auto de fecha 11 de agosto de 2.010, admitió las pruebas de la parte demandada y fijó día y hora para llevar a cabo inspección judicial.
En fecha 11 de octubre de 2.010, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de conclusiones.
En auto de fecha 19 de octubre de 2.010, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor para el décimo día (10º) de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 01 de noviembre de 2.010, el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 19 de octubre de 2.010.
En auto de fecha 04 de noviembre de 2.010, el Tribunal oyó la apelación en solo efecto y ordenó expedir las copias certificadas, a fin de remitirlas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión del acto de nombramiento de partidor.
El Tribunal en auto de fecha 11 de noviembre de 2.010, decretó la suspensión del acto de nombramiento de partidor, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2.011 el Tribunal fijó el décimo día (10º), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto el nombramiento de partidor, por cuanto en esa misma fecha se recibió la decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual el Tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión apelada.
En fecha 20 de julio de 2.011, el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, apoderado judicial de la parte demandada consigan escrito de alegatos, mediante el cual solicita al Tribunal ponga en conocimiento del partidor a designarse, que al momento de cumplir con su encomienda realice los respectivos ajustes, con expresa mención del pertinente haber de cada participe.
En fecha 05 de agosto de 2.011, en el acto de nombramiento de partidor compareció el abogado en ejercicio Javier Mendoza, co-apoderado judicial de la parte actora, y como no hubo mayoría absoluta de personas y de haberes fijó el quinto (5to) día de despacho, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a efecto dicho acto.
El Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.011, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud del demandado sobre que el Tribunal se pronuncie sobra la cuota que corresponde a las partes respecto de la comunidad a partir, toda vez que tal alegato constituye un motivo de oposición a la demanda de partición, resultando extemporánea.
El día 20 de septiembre de 2.011, se llevó a efecto e acto de nombramiento de partidor recayendo el cargo en el ciudadano Javier Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 9.310.701. Y por cuanto el partidor designado manifestó vía telefónica al co-apoderado judicial de la parte actora abogado Javier Mendoza no poder cumplir con la obligación, el Tribunal en auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, designó como partidor al ingeniero Javiel Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.545, el cual en fecha 23 de enero de 2.012, aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley correspondiente.
El día 13 de marzo de 2.012, el partidor designado en la presente causa solicitó se le proceda prorroga para entregar el informe respectivo, por cuanto no había podido recabar toda la información necesaria para conformar el mismo por problemas de salud. Y el Tribunal le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho para que entregara el respectivo informe, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.011.
El ciudadano Nelson José Briceño, parte demandada, asistido por el abogado Álvaro Troconis, en fecha 10 de abril de 2.012, consignó escrito de solicitud de acumulación de causas, mediante el cual manifestó que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 28.538, cursa juicio interpuesto por él contra el ciudadano William Wilfredo Durán Aldana, por partición, razón por la cual solicita la acumulación de ambos procesos y acuerde la suspensión de la presente causa como proceso mas avanzado, hasta tanto el último juicio incoado llegue hasta su mismo estado para que sean abarcados y resueltos en un solo fallo. Y el Tribunal en auto de fecha 12 de abril de 2.012, ordenó oficiar al referido Juzgado, a los fines de que informara a este Tribunal si por ante ese Tribunal cursa un expediente signado con el Nº 28.538, seguido por el ciudadano Nelson José Briceño contra el ciudadano William Wilfredo Durán Aldana, y en caso de ser afirmativa su respuesta remitiera a este Despacho información del motivo, estado en que se encuentra la misma, y la fecha de la citación del demandado.
El día 16 de abril de 2.012, el partidor designado y juramentado, ciudadano Javiel Pacheco, mediante escrito consignó el informe definitivo de partición, en el cual realizó la adjudicación del único bien inmueble a partir, de la siguiente manera:
Le estimó al bien inmueble objeto en a presente causa un valor de ciento treinta y tres mil ciento cuarenta siete bolívares con diecisiete céntimos (133.147,17 Bs.), y le adjudicó el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de partición, en total, absoluta y plena propiedad al ciudadano Nelson José Briceño, parte demandada en la presente causa, quedando obligado a cancelar la cantidad de sesenta y seis mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (66.573,58 Bs.), al ciudadano William Wilfredo Durán Aldana, parte actora en la presente causa.
Asimismo, expuso que de no ser satisfecha la opción anterior, deberá procederse a la venta del bien en cuestión, de manera que sea partido el valor del bien inmueble de por mitad entre las partes. Y de no ser posible la venta del mismo, deberá procederse a la subasta pública tomo como referencia el valor que le fue asignado a dicho bien, y el dinero producto de esa subasta será repartido entre los participantes de esta partición.
Vencido el lapso señalado para formular objeciones al informe del Partidor designado, sin que ninguno de los interesados formulare objeción alguna, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDA la presente PARTICIÓN, conforme lo estableció el Partidor en su informe presentado en fecha 16 de abril de 2.012, y que riela del folio 282 al 300. ASI SE DECIDE.
Como quiera que en el presente juicio no procede seguir una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que la parte demandada pague al demandante la cantidad que se ha establecido por el partidor, a los fines de que adquiera los derechos y acciones que el demandado tiene sobre el bien que se le ha adjudicado, lo cual deberá hacer consignando al efecto cheque de gerencia por dicha cantidad a nombre de este Tribunal, de manera que se proceda a la entrega de la misma; lapso que se fija por diez (10) días de despacho contados a partir de hoy, exclusive.
Ahora bien, sí en dicho lapso el demandado de autos no cumple con lo establecido, o sí no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, este Tribunal procederá a la subasta pública de los bienes objeto de partición, aplicando por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta de los bienes, previsto en los artículos 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, y pago a cada condómino del porcentaje correspondiente, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento y conforme a lo establecido por el partidor en su informe. Y así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria Accidental,
AGP/nvam.-