EXP. N° 11.559-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: BARRIOS BASTIDAS MARIA EDELBERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.461.076.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DAMARY ANDREINA DEFIN BETANCOURT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.401.
DEMANDADO: DURAN RUIZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.642.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 23 de febrero de 2.011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana BARRIOS BASTIDAS MARIA EDELBERTHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.076 en contra del ciudadano DURAN RUIZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.654.642, en su condición de heredero conocido del ciudadano Mario José Durán Araujo
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que desde la fecha 16 de marzo de 1.997, inicio una relación estable y concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÉ DURAN ARAUJO, relación que mantuvieron de forma estable, permanente ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del sitio donde establecieron su domicilio marital, con sede en la Calle El Carmen, Primera Sabana, Casa S/N, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, donde vivieron por doce (12) años y formaron el patrimonio económico, hasta el día de su muerte que lo fue el 01 de agosto del año 2009, y que dentro de esa unión no procrearon hijos.
Que acompaña como medio prueba los siguientes documentos: Acta de defunción del ciudadano MARIO JOSÉ DURAN ARAUJO; Datos filiatorios de la demandante de autos; Datos Filiatorios en original del difunto MARIO JOSÉ DURAN ARAUJO; Constancia de Convivencia en original de fecha 16 de noviembre del año 2004; Constancia de convivencia en original de fecha 14 de abril del año 2005; Constancia de convivencia en original de fecha 12 de enero de 2010; Constancia de pensión de sobreviviente en original de fecha 28 de julio de 2010; Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y copia certificada de la partida d nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ DURAN.
Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano MARIO JOSÉ DURAN RUIZ, quien es hijo del difunto concubino de la demandante de autos, para que convenga y reconozca la relación concubinaria que existió con el causante Mario José Duran Araujo.
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de marzo de 2.011, se ordeno la citación del demandado de autos, así mismo se ordenaron librar edictos respectivos; y consignados como fueron los edictos en fecha 04 de agosto del mismo año, y citado como fue el demandado de autos en fecha 25 de julio de 2011, tal como consta al folio 155, procedió este Tribunal a abrir el presente juicio a pruebas; y consignado como fue el escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de octubre del año 2011, las mismas fueron admitidas en auto de fecha 25 de noviembre de 2.011, ordenando su evacuación, y como quiera que la demandante de autos no consignó en el lapso de Ley, los fotostatos para librar el respectivo despacho de pruebas, este Tribunal vencido como se encontraba dicho lapso, abrió el lapso para la presentación de los informes, conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora escrito en fecha 19 de marzo de 2.012.
Vencido el lapso de observaciones a los informes, y estando en término para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de relación concubinaria, pretende el reconocimiento judicial de dicha relación con el ciudadano MARIO JOSE DURAN ARAUJO, identificado en autos, desde el año 1.997, hasta el día de su muerte que lo fue el 01 de agosto del año 2009, es decir, hasta por mas de doce (12) años. Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que esta interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el orden público.
De tal manera que, la parte actora en el presente procedimiento tenía la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probando con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió acta de defunción del ciudadano MARIO JOSE DURAN ARAUJO, expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, que demuestra que el supuesto concubino de la demandante falleció el 01 de agosto del año 2009, tal como consta al folio 6 del expediente, documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió Datos Filiatorios expedidos por la Oficina del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería de Valera estado Trujillo, que corre inserto al folio 7 del expediente, documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió Datos Filiatorios en original del causante MARIO JOSE DURAN ARAUJO, expedida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Boconó estado Trujillo, de fecha 06 de noviembre del año 2010, que corre inserto al folio 8 del expediente, documental ésta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió Constancia de convivencia en original expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 16 de noviembre del año 2004.
Promovió Constancia de convivencia en original expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 16 de noviembre del año 2005.
Promovió Constancia de convivencia en original expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 16 de noviembre del año 2010.
Constancia de Pensión de Sobreviviente en original expediente por el Instituto Venezolanos de los Seguros, Oficina Administrativa con sede en el municipio Boconó estado Trujillo, de fecha 28 de julio del año 2010.
Promovió Justificativo Judicial de testigos evacuados por el Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2010.
Promovió acuerdo voluntario en original autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Boconó estad Trujillo, de fecha 26 de julio de 20011.
Con relación a las documentales consistentes en las constancias de convivencia, constancia de Pensión de Sobreviviente, Justificativo Judicial y Acuerdo Voluntario, este Tribunal los valora como un conjunto de indicios que unidos al indicio de confesión que se desprende de la no contestación de la demanda, que por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, demuestran la relación concubinaria que existió entre la ciudadana BARRIOS BASTIDAS MARIA EDELBERTHA y el ciudadano DURAN ARAUJO MARIO JOSE, desde el 16 de marzo de 1997 hasta el 01 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador que si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda, aun y cuando tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, como ya se señaló up supra, la misma constituye un indicio de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano MARIO JOSE DURAN ARAUJO; aunado a otros indicios como lo son las constancias de convivencia cursantes en autos que se encuentra suscritas por el supuesto concubino, las cuales no fueron contradichas, y tomando el cuenta el justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, aun y cuando los mismos no fueron ratificados por ante este despacho, considera este juzgador que la parte actora logró demostrar la relación concubinaria que existió entre ella y el causante ciudadano MARIO JOSE DURAN ARAUJO, hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual valora los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, los cuales constituyen indicios graves y concordantes a tenor de lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil de existencia de una relación de pareja entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana BARRIOS BASTIDAS MARIA EDELBERTA y el causante MARIO JOSE DURAN ARAUJO, identificados en autos, desde el año 1.997 hasta el mes de agosto del año 2009, fecha ésta en que ocurrió su muerte. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BARRIOS BASTIDAS MARIA EDELBERTA, en contra del ciudadano DURAN RUIZ MARIO JOSE, en su condición de hijo del causante DURAN ARAUJO MARIO JOSE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos BARRIOS BASTIDAS MARIA EDELBERTA y el causante DURAN ARAUJO MARIO JOSE, antes identificados, desde al año 1.991 hasta el mes de agosto del año 2009.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/ryma