Exp. 11740-12
..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 14 de mayo de 2.012
201° y 152°
Recibidas por Distribución en fecha 18 de abril de 2.012, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que previa revisión que a la causa signada con el Nº 6.291 (Nomenclatura de ese Tribunal) observó que el ciudadano abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.195, obra como apoderado judicial de la parte actora, abogado este contra el cual existe causal de inhibición, declarada con lugar en fechas 24 de enero de 2.007 y 31 de enero de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, razón por la cual se inhibe de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.
Observa quien decide que la causa en que se inhibe el abogado RAMON EDUARDO BUTRON VILORIA, versa sobre una demanda de Resolución de Contrato, cuya estimación es de noventa y cinco mil novecientos noventa bolívares (95.990 Bs.), y siendo que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del 2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.
Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y como quiera que según lo dispuesto en la antes citada resolución la competencia para conocer como alzada de los Juzgados de municipios y las causas suya cuantía sea inferior a 3.000 U.T, le corresponde a los Juzgados Superiores, resulta forzoso concluir que no es este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria Accidental,
AGP/nvam.-