EXP. 10354

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 17 de mayo de 2.012
202° y 152°
En auto de fecha 17 de septiembre de 2.007, este Tribunal recibe por Distribución la demanda contentiva del juicio que por Divorcio, artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil, intenta el ciudadano Nelson Enrique Márquez B., en contra de la ciudadana Luisa Maria Tenias Rodríguez, y en auto de fecha 20 del mismo mes y año, se emplazó a la parte interesada a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda a los fines de admitir o no la misma.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2.007, la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los documentos señalados en el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en autos de fecha 20d e septiembre de 2.007.
En auto de fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal admite la demanda, ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público el estado Trujillo; la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del municipio Ribero, municipio Carúpano del estado Sucre, y se fijaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de enero de 2.008, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado.
Con fecha 30 de enero de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2.008, el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, señala el domicilio de la demandada y solicita al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, y el Tribunal libra nuevamente los recaudos de citación y se remiten con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en fecha 13 de enero de 2.010, se agregan las resultas de la citación de la demandada de autos, remitidas por el Juzgado comisionado.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2.010, la parte actora solicita la citación por carteles a la demandada, y en auto de fecha 29 de abril del mismo año el tribunal provee con lo solicitado, se libran dichos carteles y se remite uno al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de estado Trujillo y se entrega otro a la parte actora a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal le sean entregados los carteles de citación a los fines de su publicación.
Con fecha 08 de abril de 2.011, se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de estado Trujillo, quien devuelve la misma en virtud de que la parte interesada no dio e impulso procesal correspondiente
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, observa que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le entregaran el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación (07/05/10), hasta la presente fecha, la parte demandante no realizó impulso procesal alguno, por lo que infiere este Tribunal que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, y respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con loi establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Por cuanto la parte a notificar tiene su domicilio en la Urbanización Don Tobías, Calle 8, casa S/N , parroquia Matiz del municipio y estado Trujillo, este Tribunal ordena librar boleta de notificación y entregársela al Alguacil de este Tribunal a fin de practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.

En la misma fecha se libro boleta de notificación de la parte actora y se entregó al Alguacil de este Tribunal, conforme a lo antes ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.