JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 647-2.011.
DEMANDANTE: DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, I.P.S.A., Nro. 104.588 .-
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SINTESIS PROCESAL
En fecha 13 de Diciembre de 2.011, se recibió en este Juzgado, Demanda por: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano: DANIEL SEGUNDO CABALLEROS CRESPO, a través de su apoderado judicial Abogado FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ contra EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A, por daños causados al vehículo PLACA: GBB-73Y; MARCA: DAEWOO; MODELO: MOSSO; TIPO: SPORT WAGON; VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: KPTEOB19SXP163155, manifestando que en fecha 23 de Enero de 2.010, el ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLEROS CRESPO conducía el vehiculo con las características anteriormente señaladas, identificado con el número 3 en el expediente de transito Nº 020-2010, promovido, anexo en la presente causa, por la carretera nacional “01”, sector Valeriana, con destino hacia Agua Viva, cuando una gandola, la cual esta identificada como vehículo número 01, en el expediente de transito antes señalado, el cual cargaba un remolque de caña que se voltio hacia la vía contraria a la que llevaba la mencionada gandola y por la cual el ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO estaba transitando; por lo que trato de esquivarlo y al hacer una maniobra evasiva produjo que chocaran con un camión F-350, vehiculo este identificado con el numero 2, en el referido expediente de tránsito y a su vez colisionó con el chuto de caña que llevaba la gandola, causando un impacto de tal magnitud que el vehiculo del demandante quedara fuera de la vía con unos daños materiales cuantiosos, aparte de la sensación de peligro inminente de su familia y su vida que le ocasiono unos angustiantes dolores de cabeza con migraña que todavía hoy por hoy han tenido secuelas en él. El valor por daños ocasionados al vehiculo propiedad del demandado para aquel entonces era de unos CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.800,oo), según presupuesto de mano de obra y suministro e instalación de repuestos. Por negligencia e impericia del conductor del vehiculo (Nº 1) se causo este accidente, este referido vehiculo posee una póliza de seguros con la empresa Mercantil UNISEGUROS S.A , con la cual se ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial, manifestándole la disposición de llegar a un acuerdo amistoso por la vía escrita y verbal, sin obtener respuesta alguna por parte de los representantes de UNISEGUROS S.A, en virtud de las múltiples gestiones realizadas por la parte demandante, tendientes a obtener el pago de la suma anterior y todas sin excepción, has sido infructuosas, es la razón por la cual demanda a la Empresa Mercantil UNISEGUROS S.A, para que convenga en pagarle o en su defecto le sea obligado por este Tribunal, a no solo cancelarle la suma anteriormente enunciada, ya que como es muy bien sabido el hecho ocurrió en fecha 23-01-2010, es por esta razón que estiman la cantidad de esta demanda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), por Daños Materiales, mas las Costas y Costos Procesales. Consignó con la demanda documentos que acreditan la propiedad del vehículo y Actuaciones Administrativas de Transito identificadas con expediente N° 020-2.010, de fecha 24/01/2.01, del Puesto Los Cumbitos.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, se le dio entrada y se acordó su revisión, así mismo, en fecha 09 de Enero de 2.011, se ADMITIÓ la demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la Empresa demandada: MERCANTIL UNISEGUROS S.A para que comparezcan por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la ultima de las citaciones, más un (01) día que se les concede como termino de distancia, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, en los términos establecidos en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele tres (03) días como término de distancia y para la práctica del emplazamiento se acuerda exhortar al Juzgado que le corresponda por Distribución del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez la parte demandante provea los recursos para la elaboración de los fotostátos, se compulsará.-
En fecha 12 de Enero de 2011, se dicta auto donde se libra Mandamiento al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2.012, se recibió citación cumplida, constante de diez (10) folios, procedente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 13 de Febrero de 2.011, se acordó oficiar a la Inspectoría de Tránsito, puesto los Cumbitos, para que envíen a este despacho copias certificadas del expediente Nº 020-2010, mediante oficio Nº 3230-2012-12, promovido con la demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2.012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO asistido por el Abg. FERNANDO JOSE PADUA GOMEZ, mediante la cual consignan copia certificada de las actuaciones de tránsito.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Abg. Alexander Duran Olivares, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día 29 de Marzo de 2012, concluyó la oportunidad para la contestación de la demanda no haciéndolo la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 18 de Abril de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. FERNANDO JOSE PADUA, constante de un folio (01) folio útil, el cual se agregó el 30 de Abril de 2.012, admitiéndose el 07 de Mayo de 2.012, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente controversia está circunscrita al cobro de bolívares por daños materiales, causados como consecuencia de accidente de tránsito.
SEGUNDA: En cuánto a las pruebas promovidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promueve las Actuaciones Administrativas de Tránsito, en este aspecto, refiere esta Juzgadora Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., que estableció:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños”.
Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito promovidas por la parte actora. Así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.-
TERCERA: DE LA CONFESIÓN FICTA: Se observa en autos que la parte demandada no acudió a presentar por ante este Juzgado, contestación a la demanda incoada en su contra, en este orden de ideas, es conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios que configuran la confesión ficta del demandado y, al respecto, existen criterios jurisprudenciales que señalan dichos requisitos.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero, nos refiere que: “En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…”
En virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde examinar si en el presente caso nos encontramos en presencia de todos los requisitos requeridos para que opere la confesión ficta, así, vemos : En cuánto al primer requisito, en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda. En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito, se encuentra amparada por los artículo 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por último, nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando esta juzgadora la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda en los lapsos legales previstos, sino que no produjo a su favor ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor. Habiéndose verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera esta Juzgadora que ha operado la figura procesal de la Confesión Ficta.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DANIEL SEGUNDO CABALLERO CRESPO, en contra de la EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A, por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A, ya identificada.
TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA MERCANTIL UNISEGUROS S.A, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), por concepto de los daños ocasionados en el Accidente de Tránsito.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce.- 202° Años de la Independencia 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.