Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA RAMONA BOZO BOZA.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO MONTILLA DELGADO.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 661-2.012.
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en fecha 25 de Abril de 2.012, formulada por la ciudadana: ZAIDA RAMONA BOZO BOZA, a favor de su hija, contra el ciudadano: RAFAEL DARIO MONTILLA DELGADO, en la cual solicita una OBLIGACIÓN DE MANUTENCION por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), consignó Partida de Nacimiento de la niña.-
En fecha 27 de Abril de 2.012, se ADMITIÓ dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: RAFAEL DARIO MONTILLA DELGADO, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 07 de Mayo de 2.012, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes y llegaron al siguiente convenimiento: El ciudadano: RAFAEL DARIO MONTILLA DELGADO, se compromete en pasarle a la ciudadana: ZAIDA RAMONA BOZO BOZA, para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) y los gastos que eventualmente se presenten por medicina, vestido, calzado y otros, se harán de manera compartida por ambos padres, es decir 50% cada uno.
En fecha 10 de Mayo de 2.012, se HOMOLOGÓ el convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y se acordó oficiar al Gerente del Banco Provincial Agencia Carache, para la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: ZAIDA RAMONA BOZO BOZA en representación de su hija, para los depósitos correspondientes.-
DESISTIMIENTO
En fecha 14 de Mayo de 2.012, se presentaron ante este Tribunal, los ciudadanos: ZAIDA RAMONA BOZO BOZA, parte demandante y RAFAEL DARIO MONTILLA DELGADO, parte demandada, y convinieron en DESISTIR del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por ambas partes lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2.006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva a la niña para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulado por los ciudadanos: ZAIDA RAMONA BOZO BOZA y RAFAEL DARIO MONTILLA DELGADO, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2.012). Años 202 º y 153º.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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