REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. BOCONO, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DOCE.-
202º y 153º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.526, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO ESCOBAR APONTE, parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo de las siguientes características: MODELO SILVERADO, PLACA A76AC3P, MARCA CHEVROLET, AÑO: 2003, COLOR BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T23V309354, SERÍAL DE MOTOR: 289273117084ZG808227, propiedad del ciudadano: ANTONIO RAMÓN HIDALGO MARCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.- Este Tribunal, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo descrito anteriormente solicitada, por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.- En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se presumen cumplidos los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la existencia de una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido.- Asimismo, y a los fines de aperturar el cuaderno separado de medidas, se ordenó a la parte proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas indicadas, con inserción del auto de admisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza,

Abg. Soraya Soler Cuevas.-
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía
SSC/YFM/lbg.-