REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 10 de mayo del 2012
202° y 153°
ASUNTO: KP02-R-2011-001713
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JAIMY CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.297.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIRO PIÑERO y CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.765 y 22.148 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad mercantil KIBBULE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, en fecha 02 de febrero de 2004 y 2) en forma solidaria a las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.739.831, 7.310.398 y 7.400.904 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: RAFAEL MUJICA, JESSIKA ALJORNA y CARLOS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.041, 136.086 y 92.317.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo y cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana JAIMY CAROLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.297.480, en contra de la empresa 1) Sociedad mercantil KIBBULE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, en fecha 02 de febrero de 2004 y 2) en forma solidaria a las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.739.831, 7.310.398 y 7.400.904.
En fecha 13 de abril de 2012 este mismo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por ambas partes, confirmando la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, en virtud de lo cual en fecha 16 de abril del mismo año los apoderados judiciales de la parte demandante anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada, el cual es admitido por esta alzada en fecha 23 de abril de 2012, ordenando su remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en fecha 03 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora desiste del recurso por diligencia presentada por ante la URDD civil de esta circunscripción, por cuanto ambas partes habían llegado a un acuerdo satisfactorio, asimismo solicitan sea homologado el referido acuerdo.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al Tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste del recurso de casación, en fecha 03 de mayo del 2012. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de casación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
Resuelto el punto relativo al desistimiento del recurso de casación, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado.
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que estaba presente la demandante ciudadana JAIMY CAROLINA SOTO, asistida por sus abogados CIRO PIÑERO Y CARLOS QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.765 y 22.148, respectivamente, manifestando mediante escrito su conformidad con el desistimiento y la propuesta planteada.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la demandada, se observa igualmente en los autos que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado RAFAEL MUJICA, posee plenas facultades, entre ellas, la de conciliar, tal y como consta al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza, en atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para convenir y transar, éstos se manifestaron al respecto en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora demandó la cantidad de Bs. 28.969,00 por concepto de daños e indemnizaciones previstos en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Bs. 350.000,00 por concepto de daño moral: en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción judicial la Juez condenó a la demandada a pagar por indemnización prevista en el artículo 130.5 eiusdem, la cantidad de Bs. 19.570,00 y el daño moral fue reducido a Bs. 30.000,00. Esa sentencia fue confirmada por la Alzada.
SEGUNDO: Ahora bien, hemos llegado a un acuerdo en los siguientes términos: la parte demandada cancela en este acto la totalidad de las indemnizaciones a que se refiere el citado artículo que es la cantidad de Bs. 19.570,00 más Bs. 20.430,00 por concepto de daño moral. Se libran dos (02) cheques a la orden de JAIMY CAROLINA SOTO, cheque Nº 33000160 por Bs. 20.000,00 contra la cuenta corriente Nº 0116-0190-16-0007463250, del Banco Occidental de Descuento y cheque Nº 001391 por Bs. 20.000,00 contra la cuenta corriente Nº 0102-0422-48-00001000, contra el Banco de Venezuela. Ambas partes satisfarán los honorarios profesionales de sus apoderados.
En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN presentado por la parte actora ciudadana JAIMY CAROLINA SOTO, asistida por su representante Judicial abogado en ejercicio CIRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.765. Asimismo, se declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes y en consecuencia se le imparte el valor de COSA JUZGADA y se ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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