REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000242.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA KRISMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL ANTONIO MONTESDEOCA MASCAREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.189 y 4169.
PARTE DEMANDADA: Subinspectoría del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, adscrita a la Coordinación Zona Centro Occidental, a cargo del abog. RONALD ALFONZO GONZÁLEZ.
Motivo: RECURSO DE ABSTENCION.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
______________________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 27 de Febrero del 2012 por el abogado RAFAEL MONTESDEOCA ya identificado, representando a la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 28 de Marzo del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 28 de Marzo del 2012 (folio 120) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente, presentó diligencia en fecha 17 de abril del 2012, mediante la cual alega que conjuntamente con la apelación presentó la fundamentación de manera adelantada la cual en su opinión resulta válida. Ahora bien observa este juzgador que la recurrente se refiere al escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado de Juicio y que en ese mismo escrito fundamentó su apelación, es decir no lo hizo una vez recibido el asunto por ante este Tribunal Superior (dentro de los siguientes diez días), como lo dispone el artículo 92 de la mencionada Ley, sino que fundamentó su recurso, en el mismo escrito a través del cual presentó la apelación, tal y como puede apreciarse a los folios 110 al 112.
Al respecto considera este Juzgado Superior que la motivación presentada en la oportunidad de la apelación interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no puede ser considerada como la fundamentacion establecida por el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, dado que dicha apelación tiene una oportunidad especifica establecida por la ley y de conformidad con el principio de legalidad de los actos procesales la fundamentacion de la apelación planteada debió presentarse ante el Juzgado Superior luego de recibido el presente asunto, por constituir el proceso una sucesión de actos procesales, constantes de diversas etapas que se desarrollan mediante la clausura definitiva de cada una de las anteriores, ello impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, por contrario admitir el argumento expuesto por el recurrente constituiría una violación al debido proceso en el presente procedimiento. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 28 de Marzo del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 16 de Abril del 2012; sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó en
la oportunidad legal correspondiente escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el lapso señalado, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, aplicando las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
Tal declaratoria, se efectúa en virtud de la ausencia de formalización del recurso y motivado además a que no constata quien juzga en la decisión recurrida vulneración alguna de normas de orden público, ni que con la misma se trasgredan interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo éstas las únicas circunstancias en las cuales el juzgador debe pasar de oficio a revisar las decisiones recurridas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.
Por todo lo antes expuesto visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados y no constatando quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado en fecha 27 de Febrero del 2012 por el abogado RAFAEL MONTESDEOCA ya identificado, representando a la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carora del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez.
En igual fecha y siendo las 3:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez.
WSRH*Jgf*.-
|