REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000161

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: IVAN ENRIQUE RIVAS MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HUGO JIMÉNEZ y VÍCTOR QUERALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.382 y 140.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 23-A, de fecha 09 de diciembre de 1955, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 26, tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano IVAN ENRIQUE RIVAS MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.293, contra COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 23-A, de fecha 09 de diciembre de 1955, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 26, tomo 66-A.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente en su exposición manifiesta recurrir contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de juicio, dictada en fecha primero de febrero de 2012, la cual según sus dichos incurrió en errores de valoración, ya que basa dicha sentencia en un expediente administrativo y en sus testimoniales, los cuales no fueron evacuados en su presencia sino en la Inspectoria violentando el principio de inmediación; a su vez estamos en presencia de la violación del principio de concentración de los actos procesales, ya que no se evacua las testimoniales promovidas que se encontraban el día de la audiencia, a todo esto se suspende la audiencia por dicho Tribunal hasta que conste en autos las resultas llevadas ante la Inspectoria, y al llegar el día de la celebración de la audiencia los testigos no pudieron estar presente en la misma por lo tanto solicito se revoque la sentencia y se le ordene nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición como punto principal la violación a principios procesales como el de concentración de los actos procesales y la inmediación, al haberse valorado los medios probatorios evacuados en el procedimiento administrativo y no los testigos promovidos; así las cosas, considera quien juzga que se debe descender a los medios de prueba ofertados, a los fines de verificar los elementos probatorios presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la apelación de los actores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 89 al 100 de la primera pieza, rielan copias al carbón de recibos de pago otorgados al actor, los mismos no aportan nada para la resolución de la controversia, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

A los folios 101 al 176 de la primera pieza, riela copia de expediente administrativo, no fue atacada debidamente por la demandada, por lo que merece pleno valor probatorio, se verifica que dentro del mismo se encuentran las declaraciones de los testigos que la parte actora objeta. Así se decide.-

A los folios 177 al 184 de la primera pieza, rielan reconocimientos otorgados al actor por buen desempeño de sus labores, los mismos no aportan nada para la resolución de la controversia, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 192 de la primera pieza, al 10 de la segunda pieza, rielan copias al carbón de recibos de pago otorgados al actor, los mismos, aun y cuando ambas partes los traen al proceso, no aportan nada para la resolución de la controversia, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

A los folios 11 y 12 de la segunda pieza, riela copia de resolución del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, la misma no puede ser considerada prueba, visto que el salario no es un hecho controvertido, esto nada aporta al proceso, se desecha del material probatorio. Así se decide.-

A los folios 13 y 21 de la segunda pieza, riela copia de decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, las mismas versan sobre la competencia por cuantía del salario. Dichas decisiones no aportan nada al controvertido, por lo que esta alzada no otorga valor probatorio alguno, desechándolas del proceso. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se tiene que, tal y como se verifica de los autos, el día de la instalación de la audiencia de juicio, la parte actora cumplió con la carga de traer a los testigos por ella promovidos, mas en el desarrollo de dicha audiencia, la parte demandada trae a colación que existe una cuestión prejudicial, que obliga a suspender el curso del presente procedimiento, tal es el caso de una calificación de faltas interpuesta por la Compañía Brahma de Venezuela, ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción.

Al respecto, resulta importante destacar el hecho que la empresa demandada negó de manera pura y simple el despido, el Tribunal A-quo decide abrir una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de pronunciarse sobre la existencia de la cuestión prejudicial alegada, la cual, luego de la promoción de las pruebas de las partes, fue declarada con lugar, ordenándose la suspensión de la causa hasta que conste en autos las resultas de la calificación de falta llevada por la sede administrativa (folios 75 al 86 de la segunda pieza).

Así las cosas, una vez que se decide la calificación de falta y es consignada a los autos, se fija nueva oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en fecha 25 de enero de 2012 (folio 91 de la segunda pieza), ocasión en la que la parte actora no trajo los testigos por ella promovidos.

Así las cosas, dado que la parte promovente esta obligada a traer los testigos que promueve, resulta improcedente la denuncia de la parte demandada en esta superioridad al respecto, en consecuencia, resulta apegado a derecho la decisión del Juez de instancia que declara desistido los testigos promovidos. Así se decide.-

Con relación a la valoración de los testigos evacuados en el expediente administrativo promovido como prueba en la presente causa, considera quien juzga que se trata de un documento público administrativo que por ser emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental debía ser valorada por el Juzgado de juicio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

Igualmente, dada la obligación que tienen los jueces respecto a la búsqueda de la verdad, al verificarse que el actor tenía la carga de probar si existió el despido, debía el A-quo descender a las actas a los fines de verificar en el acervo probatorio la existencia de algún indicio que demuestre si se produjo dicho despido, no encontrándose en las pruebas promovidas por las partes ninguna que diera fe de dicho hecho, mas sin embargo existían unas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, que fueron valoradas por el Juez de la instancia aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, concluyéndose de ellas que no se demuestran los dichos del actor.
Por lo tanto, mal podría hablarse de una violación a los principios de concentración de los actos procesales e inmediación, por cuanto el Juez debía inquirir la verdad por cualquier medio.

En consecuencia considera quien juzga que resultaba procedente valorar las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo referido. Así se establece.-

En otro orden de ideas, la parte demandada, desde el principio del presente asunto ha negado que haya despedido al actor, en forma pura y simple, por lo que, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba, a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así, se verifica al folio 32 de autos, tal y como se comentó anteriormente, que la demandada niega haber despedido al trabajador, señalando en la contestación de la demanda “rechazo que mi representada hubiese procedido a despedir al demandante, alegando una falta al trabajo el día 02/01/09, pues tal despido no se efectuó” en razón de lo cual, tal y como lo establece tanto las normas precedentemente expuestas, así como lo establecido de forma análoga por la Jurisprudencia, Sentencia Nº 445 del 09/11/2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en caso de rechazo de la existencia de la relación laboral, se pone en cabeza del actor la carga de probar que realmente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Negritas del Juzgado).

Visto que la parte actora debía con sus medios probatorios demostrar que fue realizado el despido, y dado que ello no fue probado, debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 09:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán