REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000257
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SANTELIZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO y BRIAN MATUTE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.219, 116.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- PROYECTO G-15 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 61-A-SGO, 2.- PROYECTO RB-02 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 87, Tomo 1794-A, 3.- LABORATORIOS MULTILENTES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 32-A-PRO y 4.- MULTIFRAME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 354-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VERDE, CARLOS ALFREDO PEREZ e ILEANA PORTELES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.573, 58.510 y 80.219, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Interlocutoria.
___________________________________________________________________ I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTELIZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.394., en contra de las empresas: 1.- PROYECTO G-15 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 61-A-SGO, 2.- PROYECTO RB-02 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 87, Tomo 1794-A, 3.- LABORATORIOS MULTILENTES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 32-A-PRO y 4.- MULTIFRAME C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 354-A-SGDO.

En fecha 22 de Febrero del 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solo la parte demandada, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistida la acción, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada en fecha 14 de mayo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de mayo del 2012, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara Desistida la acción.

Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente”, ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron la comparecencia de ambos apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22 de febrero del 2012. Manifiesta en esta audiencia que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados, por cuanto específicamente en el caso del abogado Alberto José Torres quien no se encontraba en la ciudad presento problemas de salud que ameritaron su asistencia medica.

Y en relación a su persona (Abg. Brian Matute), plantea que era el encargado ese día de atender la presente causa encontrándose en horas de la mañana trasladando a su esposa, en la avenida libertador y presentó un fuerte dolor de cabeza desplomándose con perdida parcial del conocimiento siendo llevado de forma inmediata al centro de salud más cercano en el cual le diagnosticaron un cuadro critico de hipertensión arterial. Resultando imposible comparecer a la referida audiencia en la cual ya fueron evacuados casi todos los medios de prueba y se encuentra solo esperando sentencia, es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia ha objeto de que el juzgado de juicio dicte sentencia.

Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte recurrente consigno a los autos en fecha 29 de febrero del 2012 folio 60 al 62 constancias medicas, de fecha 22 de febrero de 2012, expedida la primera por el Ambulatorio Urbano tipo I General José Antonio Páez Araure Estado Portuguesa suscrito por el medico cirujano José González MPPS 59.810 CM 1443 CI 4.198.627, en el cual se deja constancia que el paciente Alberto Torres CI 10.642.678, presento el 22 de febrero del 2012 a las 07:10 a.m. cuadro de deshidratación moderada que amerito observación, tratamiento medico e hidratación por dos horas. Y la segunda expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo I, casa sindical Municipal Nº 6 Barquisimeto Estado Lara, suscrito por el medico cirujano Dalida Mendoza SAS 32.737 CM 2.861 CI 7.324.883, en el cual se deja constancia que el paciente Brian Matute CI 16.584.920, presenta el 22 de febrero del 2012 cuadro de crisis hipertensiva de moderada intensidad y fue visto aproximadamente a las 08:30 a.m. ameritando tratamiento y observación por tres horas.

En cuanto a las pruebas traídas al proceso por la parte actora recurrente, relativo a las constancias médicas por ser emanadas de organismos públicos y constituir documentos públicos administrativos, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en el contenidos, en consecuencia y como quiera que dichas documentales avalan los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandante en la fecha para la cual se encontraba fijada la continuación de la audiencia de juicio, es decir para el día 22 de febrero del 2012 y visto que eran solo estos los abogados representantes de la parte actora, se declara justificada la inasistencia de la parte actora a la referida audiencia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, ratificada el 29 de febrero del 2012 y el 09 de mayo del 2012, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la Prolongación de la audiencia de Juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:40 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez




WSRH*Jgf*.-