REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mi doce
202º y 153º
ASUNTO: KH09-X-2012-000066
Demandante: REPRO, C.A.
Demandada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada Nathaly Alviárez.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 11/04/2012, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-N-2012-000170, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 42, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 15/05/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de cinco (05) días para admitir y evacuar pruebas, y cinco (05) para emitir la decisión correspondiente.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 42, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parentesco de consanguinidad con el Profesional del Derecho HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ, Abogado apoderado de la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que fue verificada la existencia de decisiones en las cuales se declaró previamente con lugar la inhibición de la mencionada Juez con el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ, por la misma razón alegada en la presente causa, en consecuencia considera esta Instancia que la inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 42, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, este Sentenciador debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 ejusdem.. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NATHALY ALVIAREZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KH09-X-2012-000066.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio que este conociendo del asunto principal KP02-N-2012-000170
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
Nota: En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario
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