REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 03 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001185

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.100.997

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY JOSE INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278 y LISETH COROMOTO GIMÉNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.619.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana SILENE LOBELIA MORA DE ARRAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.100.997, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.
En fecha 09 de agosto de 2011, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, fija los honorarios de la experto conforme al artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos y el artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales, en virtud de lo cual en fecha 16 de septiembre del mismo año apela del mencionado auto la parte accionada y el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2012, en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirmo el auto recurrido.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre el auto que fijó los honorarios profesionales del experto contable razón por la cual este Juzgador pasa a explanar sus argumentos:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia su inconformidad con el auto que fijó los honorarios profesionales de los expertos por considerar que los mismos son fijados de forma unilateral, desconociendo los parámetros tomados en cuenta por la Juez A-quo para fijar los mismos, sin formula específica. Aduce que la experto que realizó el informe pericial tomó 12 horas para la realización del mismo, y a los expertos designados para la revisión de dicho informe, igualmente se les fijó 12 horas cada uno, es decir, 24 horas, lo cual considera exagerado; en virtud de ello, solicita al tribunal por cuanto no existe una norma reguladora de esta situación, se aplique analógicamente lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios de abogados se fijarán en un función a un solo abogado, independientemente de cuantos actúen en el proceso. Así mismo, señala que la fijación de honorarios por parte de la Juez A-quo viola el principio de la expectativa plausible. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y que el tribunal fije los criterios específicos para la estimación de los honorarios.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones:

La experticia o peritaje es un acto donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión.

Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta debe expresar de manera precisa en su parte dispositiva, la obligación que debe satisfacer la parte vencida, razón por la cual la legislación patria prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.

En este sentido es importante destacar que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, constituyendo con ella un todo indivisible de la misma, y en caso de no estar las partes en el juicio de acuerdo con ella pueden ejercer el recurso de impugnación contra esta.

En el presente caso si bien es cierto no se ataca a la experticia complementaria como tal; pretende atacarse por la vía del recurso de apelación el auto que fija los honorarios del experto contable, sin embargo es importante destacar que la actividad de los expertos ha sido afectada por intereses de orden económico, cuando la actitud pasiva del legislador no ha regularizado el punto de los honorarios profesionales de éstos, enfrentando dos intereses y principios de rango constitucional como lo son: La gratuidad del juicio laboral y el salario como contraprestación al servicio profesional prestado.

En cuanto a lo expuesto y de la lectura formulada al Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, específicamente a los artículos 54 y 55 que se trascriben a continuación:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

De la norma transcrita se desprende que corresponde al Juez que designa o nombra al experto, establecer los honorarios o emolumentos de dichos auxiliares de justicia, tomando en cuenta su opinión, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios de Profesionales que los rigen y si lo estimaren conveniente podrán asesorarse por otros conocedores de la materia así como también se prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones estimen sus Honorarios y los convengan con las partes y la intervención del Juez (articulo 55 eiusdem).

Concatenado a lo anterior, y descendiendo a la materia laboral, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su texto la división de las funciones entre los Tribunales del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Así las cosas, en función de lo que la citada norma prevé, el Tribunal competente y en cuya sede debe llevarse a término la fase de ejecución, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es decir, será dicho Juez el encargado de la designación del experto contable, así como de establecer el monto de sus emolumentos y consecuentemente proceder a la ejecución del fallo en base a los montos que arroje la experticia, con lo cual, en materia laboral el juez que se encuentra vinculado directamente con esta fase procesal y con la ejecución de la decisión es el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En atención a lo anterior, es importante acotar que siendo que la determinación del monto de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma sino de una incidencia referida precisamente a la fase de ejecución, debe entonces su tramitación seguir la suerte del asunto principal, es decir, debe el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer al respecto, toda vez que como se mencionó es el mismo quien ordena la intervención del experto una vez que ha considerado que el experto a designar desde el punto de vista profesional es la persona idónea para desarrollar la misión encomendada por el Tribunal como experto contable, así mismo es el Juez quien además debe determinar el quantum de sus honorarios, tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 del Instrumento de Honorarios Mínimos el cual prevé la estimación de los honorarios de estos profesionales como expertos ante los órganos jurisdiccionales.

En relación al caso de marras, advierte quien juzga que la Juez de instancia, en fecha 09/08/2011, en la oportunidad de la juramentación de los expertos, presentes los mismos, determinó de conformidad con la normativa antes mencionada, las horas hombre de trabajo necesarias para la elaboración del informe pericial requerido.

Por todo lo antes expuesto es evidente para quien sentencia dada la revisión de los autos que la Juez A-quo cumplió con lo establecido tanto en la jurisprudencia como en los artículos 54 de la Ley de Arancel Judicial y articulo 10 del Instrumento de Honorarios Mínimos de Contadores Públicos; aunado a ello es importante destacar que la forma como la Ley determina la estimación de los honorarios de los expertos llamados para asistir a los órganos jurisdiccionales no dependen en forma alguna del monto total que arroje la experticia practicada toda vez que los mismos dependen del tiempo de la labor realizada propuesta por el experto y acordada por el Juez, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado de instancia. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16/09/2011, por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 09/08/2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez



Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,



Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,



Abg. Dimas Rodríguez