REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2012.
202° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000121
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO EDUARDO CABRICES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.542.004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.341 y 113.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PALACIOS 1210 C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserta bajo el Nº 62, tomo 1170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS y CARLOS GERMAN YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.954 y 140.894, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO CABRICES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.542.004 contra INVERSIONES PALACIOS 1210 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserta bajo el Nº 62, tomo 1170-A.
En fecha 25 de Enero del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con Lugar la demanda intentada. En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión en fecha 31 de enero del 2012.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada en fecha 03 de abril de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de abril del 2012, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte accionada recurrente manifiesta que apela de la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 por cuanto en la misma se le otorgó valor probatorio a unas supuestas pruebas presentadas en copias por el actor, careciendo los mismos de firma o sello que lo vinculen con la empresa demandada, y que consisten en unos talonarios que fueron llenados por el mismo trabajador. Además de ello, aduce que la juez A-quo ordenó la prueba de exhibición de dichos documentos, la cual no fue solicita en la oportunidad correspondiente, resultando tal solicitud extemporánea, y además la misma no fue solicitada conforme a la ley, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la LOPT incumpliendo el promovente con la carga de probar que tales documentales se encontraban en poder de la empresa demandada. Finalmente solicita se declare la caducidad, en virtud de que el actor alegó un despido, sin haber intentado la calificación de despido en el lapso legal correspondiente.
Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente, este sentenciador observa que el presente recurso de apelación, no se fundamenta en las causas que justifican o no el despido alegado por el demandante por lo que considera necesario quien juzga realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias planteadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 25 de enero de 2011 el actor intenta solicitud de calificación de despido, alegando haber sido despedido por su empleador en fecha 19 de enero de 2011, practicada la notificación se instala la audiencia el 09 de mayo de 2011, siendo prolongada la misma para el 16 de junio de 2011, oportunidad en la cual se declara la incomparecencia de la accionada declarándose la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando el tribunal las pruebas de las partes, remitiendo la causa a juicio, a objeto de que sean evacuadas las mismas y el tribunal de juicio decida la causa, previa recepción de la contestación de la demanda, en la cual la accionada reconoce la relación laboral, alegando una fecha de despido distinta a la señalada por el actor, es decir (03.12.2010), planteando la caducidad de la acción; rechazó el salario y el horario. Admitidas las pruebas, se fija audiencia de juicio en la cual la accionada impugna documentales promovidas por la parte actora (folios 30 al 34), aperturando el tribunal incidencia al respecto, decidiendo el juzgado de juicio en fecha 25 de enero de 2012, declarando con lugar el reenganche del trabajador, decisión objeto del presente recurso.
Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
• Al folio 29 cursa autorización de fecha 05 de enero de 2010, debidamente firmada y sellada por el presidente de la accionada, del cual se evidencia que se autoriza al actor a que conduzca libremente por el territorio nacional. Al respecto, se observa que la misma demuestra la relación laboral; sin embargo, al no versar sobre lo controvertido, se desecha del análisis del cúmulo probatorio. Así se establece.
• Del folio 30 al 34 rielan copias de recibos de gastos realizados por el actor de fechas 11/10/2010, 08/10/200, 13/10/2010, 18/10/2010, 23/10/2010, 29/10/2010, 01/11/2010, 03/11/2010, 13/10/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 08/12/2010, 20/12/2010, 21/12/2010, 06/01/2011, 10/01/2011 y 17/01/2011. Tales documentales fueron impugnadas por la accionada por no tener algún dato que relacione a la empresa con el actor y no tener firma ni sello de la accionada, sin embargo la representación del actor insistió en su valor probatorio, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, teniendo la carga probatoria la parte demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento de la relación laboral y su obligación de demostrar el pago del salario del actor y visto que no promovió medio alguno sobre este particular y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO DELGADO y GERMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.002.042 y 12.705.773, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual se desecha del material probatorio, por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
• A los folios 38 y 39 cursa original y copia de constancia de fecha 25 de abril de 2011, donde se evidencia que se encuentra firmada por el Sargento Segundo José Acevedo y con sello húmedo de la Brigada Vial y Rural, Puesto Policial Samanto, Estado Guarico, donde señalan que en fecha 02 de diciembre de 2010 se presentó el ciudadano Juan Rojas identificándose como propietario de la gandola marca ford, cargo 2632, placa 24CJAJ, batea 65MSAS, la cual se encontraba abandonada frente a una cauchera cerrada en el Caserío Samanito, Estado Guarico desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Tal documental fue impugnada por la parte accionante en virtud de que la misma fue emitida luego de la notificación de la demandada al presente juicio. Al respecto, se evidencia que la accionada en la oportunidad de promover las pruebas en la incidencia planteada por la actora, solicito se oficiara a la Comandancia Policial del Estado Guarico, lo que fue acordado por el Tribunal de juicio y posteriormente fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2011 respuesta del Comandante de la Estación Policial Samanito (folio 64), de la misma observa este juzgado que fue ratificada la información consignada por la accionada por lo que se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se decide.
De la Prueba de Testigos:
• Igualmente se incorporó al proceso las testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos OCTOR MEDINA PEREZ, OTTO MEDINA ESCOBAR, WILMER CAMACARO y JOSE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.862.518, 14.405.680, 7.348.144 y del último de los testigos nombrados no se indicó el numero de cédula. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual se desecha del material probatorio, por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos; observa quien juzga que dada la forma en la que quedó trabada la litis y vista la manera como dio contestación la demandada, en la cual alega una fecha de despido distinta a la señalada por el actor, con lo cual reconoce la relación laboral y visto además, la presunción de admisión de hechos que beneficia al actor, correspondía a la parte accionada, dado que no se trató de un rechazo puro y simple del despido del actor, sino del alegato de un hecho nuevo, correspondía a ésta la demostración de sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual a juicio de quien decide no logró demostrar la demandada con las pruebas insertas a los autos, toda vez que la constancia promovida, expedida por la Brigada Vial del Estado Guárico en fecha 25 de abril de 2011, señala que el actor procedió a retirar el vehículo y continuar su ruta por orden del propietario, demostrando por el contrario que el actor continuo prestando su servicios. En consecuencia de lo anterior y dado que la demandada no demostró que el actor fue despedido en la fecha señalada por éste (03.12.2010) y tampoco demostró los motivos justificados del despido en la fecha señalada por el actor, debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia conforme los argumentos antes expuestos. Así se establece.
En atención a lo establecido ut supra, se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida la cual es confirmada por esta decisión:
“1.- Fecha de terminación de la relación de trabajo:
…Como se puede observar, la demandada no demostró que la relación haya terminado en la fecha que indicó en la contestación y que luego ratificó en audiencia por lo tanto, se debe tener que la relación de trabajo terminó en la fecha alegada en el libelo, esto es, 19 de enero de 2011, y por lo tanto presentada la solicitud de calificación de despido el 25 de enero de 2011, la misma resulta temporánea porque no había caducado. Así se decide.-
2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:
Por todo lo expuesto, tomando en cuenta lo decidido en el numeral anterior de esta decisión y siendo que no se evidencia que la demandada haya demostrado sus dichos, se debe tener que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.-
Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, tomando en cuenta que se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo. Así se decide.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.
Con relación a los salarios caídos, visto el cúmulo probatorio valorado precedentemente se declara que el actor percibió un último salario promedio de Bs. 4.000,00 mensual, tal como lo indicó el actor en el libelo. Así se decide.
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. (Bs. 4.000,00) mensuales los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece…”
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez
WSRH*Jgf*.-
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