REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000206.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: WILLSOM JAIR CAMACARO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.826.259

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.972 y DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2003, bajo en Nº 22, Tomo 18-A, siendo su última modificación en fecha 08 de febrero de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.364

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de Febrero del 2012 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Febrero del 2011, en el cual de clara la admisión de los hechos, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, dándosele entrada al asunto el día 23 de Abril del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Abril del 2012, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en su inconformidad con la admisión de hecho declarada por el Juzgado Aquo, ya que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar fueron promovidas las pruebas pertinentes, sin embargo, en dicha oportunidad no fue consignado el poder que acredita su representación, motivo por el cual, la parte demandante la desconoció como apoderada de la empresa demandada, aún cuando en otras causas la han reconocido como tal. En consecuencia de ello, solicitó a la Juez oportunidad para consignar el referido poder, no obstante, fue declarada la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia. Alega además, que en fecha posterior efectuó la consignación del poder otorgado por la empresa demandada, por lo cual solicita se reponga la causa al estado de que se fije la prolongación de la audiencia preliminar.

En razón de lo anterior, una vez expuestas las denuncias de la recurrente, observa quien juzga que el tribunal de instancia, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 10 de Febrero de 2012 (folio 18) deja constancia de la comparecencia de la abogada BLANCA BARRIOS, quien actúa en representación de la demandada, alegando no tener consigo en ese momento copia del documento poder que acredita su representación, sin embargo, por solicitud de la representación de la parte actora, la Juez A-quo declara la admisión de los hechos, lo que constituye a juicio de quien decide una violación al derecho a la defensa, toda vez que en este tipo de situaciones correspondía al Juez otorgar al abogado un lapso a objeto de que este subsanara la omisión del poder que demuestre la representación que se acreditaba. Al respecto se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que resulta improcedente declarar la admisión de los hechos, dejando constancia en el acta de la comparecencia de la representación de la accionada.

Así mismo se observa, que conforme a diligencia de la misma fecha 10 de Febrero de 2012, siendo las 12:25 p.m., la accionada consignó original y copia del documento poder en el cual se evidencia que la misma representa a la sociedad mercantil demandada desde el 01 de junio de 2011, con lo cual efectivamente se demuestran los dichos de la abogada BLANCA BARRIOS.

En este sentido se observa que el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria o bien de hacer valer sus pruebas en juicio, es en el que observa quien sentencia que existe una limitación en el presente asunto, por cuanto se evidencia de autos que al declarar la admisión de los hechos, sin darle la oportunidad a la representación de la parte demandada de presentar el poder que acreditaba su representación, esto se traduce en la imposibilidad de establecer la veracidad o no del documento poder en referencia.

Aunado a ello, es menester hacer referencia a que el juez laboral como director del proceso debe impulsar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello suponga suplir defensas ni cargas de las partes pero si orientarse al tramite de las distintas etapas e incidencias procesales que se generen siempre que cada parte cumpla con los requisitos y lapsos previstos en la ley.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe ser declarada Con Lugar la apelación y en consecuencia, se REVOCA la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, ordenándose al juzgado de instancia fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 16 de Febrero de 2012 contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y publicada en fecha 17 de Febrero de 2012.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2012 y se ordena al Juzgado A-quo fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,

Abog. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abog. Dimas Rodríguez




WSRH*Jgf*.-