REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000359
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: HERNAN JESUS ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.507.235.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229.
PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A. (MOVISTAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/05/1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A; ratificación acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/07/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/08/2007, bajo el Nº 24, Tomo 172-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREZ, ILEANA PORTELES y LIZET PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.510, 80.219 y 28.846, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 12 de Junio del 2008 por el ciudadano HERNAN JESUS ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.507.235 contra TELCEL hoy MOVISTAR inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 4-E, en fecha 19 de junio de 1986, con última modificación inscrita en el mismo Organismo del Estado Lara de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 36 Tomo 5-A.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara Con Lugar la demanda, apelando la parte demandada de dicha sentencia, pronunciándose el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2011, declarando Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quien anuncia recurso de casación en fecha 07 de junio de 2011, el cual se declara inadmisible en virtud de que no supera la cuantía mínima requerida para acceder a la sede casacional, declarándose firme la sentencia del Superior en fecha 16 de junio de 2011. Posteriormente el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, designa experto y fija los honorarios profesionales. En fecha 06 de diciembre 2011 la licenciada Maria Patricia Zepeda presenta informe de la experticia complementaria del fallo, el cual es impugnado por la representación de la demandada el 13 de diciembre de 2011, oyéndose en fecha 15 de diciembre de 2011 el reclamo, designándose dos expertos a objeto de la revisión del informe, presentando éstos el 05 de marzo de 2012 informe de revisión de la experticia inicial, pronunciándose sobre el reclamo el Juzgado de Primera instancia en fecha 12 de marzo de 2012, decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 25 de Abril de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 02 de Marzo del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando Revocada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (25/04/2012), la parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012 que decidió la impugnación ejercida por la parte demandada a la experticia realizada, ya que según sus dichos, el referido informe presentaba incoherencias en relación a la sentencia dictada. Denuncia el recurrente que el número de días utilizado para el cálculo de las utilidades no esta acorde con la sentencia, que la Juez A-quo estableció que efectivamente el informe esta incorrecto pero no señaló cuales son los vicios de los que adolece, ni señaló porque se tomaron 15 días, en vez de 120 días para el cálculo de las utilidades; tampoco delimitó la Juez cuales son los errores del informe presentado. Señala que conforme lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo deben tomarse en cuenta el salario fijo más la incidencia del bono vacacional al realizar el cálculo de las utilidades, para lo cual los expertos debían solicitar a la empresa demandada la declaración de impuesto sobre la renta y el ejercicio económico de cada año laborado por el demandante, y en todo caso, también pudiera aplicarse la solución que da el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce además, que en el presente asunto por tratarse la demandada de una empresa a nivel nacional, reconocida como la primera empresa empleadora del país, debe subsumirse al máximo legal permitido. En relación al concepto de complemento de antigüedad establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo fue calculado en el informe pericial, sin embargo la juez A-quo lo suprime en su sentencia, sin señalar porque motivo no se debe pagar este concepto, realizando la Juez una nueva experticia para decidir, sin señalar los parámetros en que fundamentó su sentencia.
En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En atención a lo anterior, observa este juzgador con respecto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que luego de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de considerar el Juez que la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá esta y designará dos peritos de su elección a objeto de la revisión de la experticia, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará, en primer lugar respecto de la impugnación o reclamo y posterior a ello, deberá fijar en definitiva la estimación pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada, decisión ésta que será apelable libremente.
Así las cosas, se evidencia de lo expuesto que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.
Una vez expuesto lo anterior, observa quien juzga que el Juzgado de juicio dicta sentencia en fecha 23 de noviembre de 2010, la cual es apelada por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2010, fundamentando su apelación en la inexistencia de la relación laboral con el actor, alegándose la existencia de la figura de honorarios profesionales, señalando que según sus pruebas se logró desvirtuar la presunción a favor del actor establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, único punto en el cual se fundamentó dicha apelación, sobre el cual se pronunció este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2011, declarando sin lugar el recurso de apelación confirmando en consecuencia, la sentencia del juzgado de juicio, la cual con relación al concepto utilidades señaló: “ SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) mas la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la ley adjetiva laboral”. Así mismo, con relación al complemento de antigüedad, la sentencia lo incluyó en el punto de la prestación por antigüedad, puntos estos de la decisión de juicio que fueron confirmados por el Juzgado Superior, dado que los mismos no fueron objeto de la apelación, observando quien juzga que con relación al concepto utilidades al indicarse la forma de calcular los días que deben tomarse para la estimación del concepto, se indica que serán conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo cual constituye un error que se encuentra definitivamente firme, toda vez que la Ley Adjetiva Laboral no indica formula alguna para calcular o determinar la cantidad de días por concepto de utilidades, en razón a ello debe la experto tomar el numero de días mínimo establecidos en la ley sustantiva, es decir 15 días. Así se establece
Ahora bien con respecto al complemento de antigüedad observa quien juzga que dicho complemento es incluido en la sentencia del Juzgado de Juicio cuando el Tribunal se pronuncia respecto a la prestación por antigüedad, el cual debe ser cuantificado dentro del mismo concepto. Así se establece.
Por otro lado con respecto a la denuncia relacionada con la omisión por parte del Juez de Sustanciación en cuanto a la fundamentación o motivación de la estimación de los conceptos condenados, constata quien juzga que efectivamente el juez A-quo al establecer los montos de los conceptos condenados, lo hace sin indicar la procedencia de éstos, el método o la base de calculo, el salario utilizado, los días que se toman en consideración para dichos conceptos, con lo cual se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto se fijan montos sin indicar de donde se generan cada uno de ellos, sin realizar un análisis que permita a las partes realizar las observaciones, es decir no se permite a las partes controlar la legalidad de dicha decisión, dada la inmotivación que se observa.
Asimismo se observa que en la sentencia de la juez A-quo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, estimando los mismos hasta el mes de enero del año 2012, lo cual contraviene lo ordenado en la sentencia firme en relación a dicho concepto, la cual señala dicha estimación hasta el momento que quede definitivamente firme la sentencia, es decir en el presente caso en fecha 16 de junio de 2011, oportunidad en la cual se declara firme la sentencia y vencido el lapso para recurrir de la misma.
En consecuencia de lo ante expuesto y vista la declaratoria Con Lugar de la impugnación o reclamo de la experticia inicial y visto que el informe de revisión de los expertos designados no se ajustan a la sentencia definitivamente firme se Revoca la sentencia recurrida, ordenándose la practica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los limites del fallo y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15.03.2012 por la parte demandante contra la decisión de fecha 12.03.2012 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE REVOCA la sentencia y se ordena la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los límites del fallo y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abog. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abog. Dimas Rodríguez
WSRH*Jgf*.-
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