REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 09 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001302
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.690.754.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDCY CASTILLO y MILENA JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.004 y 67.444.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.690.754, contra el MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
En fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la demanda interpuesta porque se verificó la prescripción, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente indica que en el presente asunto lo que se debe determinar es si existe o no prescripción, y manifiesta que el Tribunal de juicio no tomo en cuenta los 90 días que la ley prohíbe para la presentación de la demanda después del desistimiento, luego después de ese lapso se interpuso nuevamente la demanda, por lo cual el Juzgado que recibe la demanda ordena subsanar dicho libelo, pero dicho Tribunal se queda sin despacho por carencia de Juez por lo tanto no puede imputarle los 5 meses que no tubo despacho el Tribunal por no ser imputables al trabajador, así mismo no se pudo realizar ninguna diligencia durante los días sin despacho ni hacer ninguna actuación por ante ese Tribunal considerando que el juez de juicio debió descontar tanto el lapso de los 90 días como el lapso de paralización del Tribunal el cual alcanzo 5 meses, por lo que solicitamos se declare sin lugar la prescripción y con lugar la presente apelación.
A objeto de resumir los argumentos de la parte actora, señala en su exposición como punto principal la inexistencia de la prescripción condenada por el A-quo, por cuanto existen situaciones ajenas a su voluntad, que hicieron imposible practicar la notificación de la demandada a los fines de interrumpir la prescripción.
Visto lo anterior considera pertinente quien juzga, descender a las actas procesales, por cuanto se trata de verificar si operó la prescripción, debiendo observarse las fechas y lapsos que transcurrieron dentro del iter procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del folio 76 al 98, rielan copias simples de recibos de pago realizados al actor, no fueron impugnados por la demandada, por lo que se adminiculan al resto del material probatorio. Así se decide.-
Del folio 99 al 108, riela copia simple de libelo de demanda, signada con el Nº KP02-L-2007-1393, en la que se verifica del sello húmedo que fue recibida por la URDD Civil en fecha 04/06/2007. La documental no fue atacada, por lo que merece pleno valor probatorio. De la misma se verifica que fue interrumpida la prescripción, por cuanto fue presentada antes que transcurriera el lapso de un (01) año luego que finalizara la relación de trabajo. Así se decide.-
A los folios 133 y 134, riela copia simple de la decisión de fecha 30 de enero de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, donde se declara desistido el asunto KP02-L-2007-1393, del mismo se verifica la fecha en que se dio fin al asunto y donde se inicia nuevamente la fecha para computar el lapso de prescripción de la demanda. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió del folio 112 al 117, comunicación proveniente de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Síndico Procuradora Municipal, donde remite información relacionada al actor, así como copias simples de algunas nominas del personal; no fue atacado debidamente, dicho medio de prueba será adminiculado al resto de material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Así las cosas, se tiene que el actor finalizó su relación de trabajo con la demandada en fecha 28 de enero de 2007, siendo demandadas sus prestaciones en primer término mediante el expediente KP02-L-2007-1393, folios 99 al 108, 133 y 134; presentada en fecha 04/06/2007, dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, la misma se declaró desistida en fecha 30/01/2009.
La declaratoria del desistimiento de la demanda intentada, hace nacer una nueva fecha para el cálculo de la prescripción, ya que se traslada a la fecha en que termina el asunto (30/01/2009) hasta que se cumpla el año (30/01/2010), debiendo, tal y como se señala en el artículo 64, notificar al demandado dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, esto es, 30/03/2010.
Así las cosas, la parte actora aduce en principio, que debe descontarse del cómputo para el cálculo de la prescripción, los noventa (90) días para volver a interponer la demanda, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1881, de fecha 15/12/2009 estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial Nº 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como “la justicia del caso particular”.
De lo anterior se colige que el lapso de tres (03) meses para interponer la demanda nuevamente es un lapso extra proceso, que viene por una especie de sanción dada por el legislador a los actores que por algún motivo, hayan desistido de una demanda interpuesta, por lo que, al ser un lapso fuera de cualquier proceso, no puede interrumpir el transcurso de la prescripción, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que la parte actora aduce que debe descontarse del lapso para computar la prescripción el tiempo que estuvo inactivo el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción, al respecto se tiene que el mismo, tal y como se verifica de la revisión del sistema informático JURIS 2000, dicho Tribunal estuvo paralizado desde el 12 de enero hasta el 08 de junio de 2010 (ambos inclusive), lo que representa un total de 4 meses y 26 días.
Respecto a la denuncia anterior, considera pertinente esta alzada traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1881 descrita supra, que hace mención a lo siguiente:
El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución Nº 1.475, emanada del Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.
Determinado por la Sala la suspensión de la prescripción por el receso judicial, el cual es un lapso de suspensión no imputable a las partes, se tiene que por analogía, el lapso de suspensión del Tribunal en virtud de no contar con Juez en el tiempo señalado (4 meses, 26 días), es un lapso no imputable a las partes, por lo que considera esta Alzada que el mismo debe ser descontado del cálculo de la prescripción, específicamente del lapso de dos (02) meses para lograr la notificación del demandado. Así se decide.-
Igualmente, vistos los argumentos anteriores, se tiene que aun y cuando la parte actora recurrente no lo menciona, considera quien juzga que, en aras de garantizar el debido proceso, y por cuanto la decisión del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hizo mención versaba sobre ese particular, debe también descontarse del computo de la prescripción, a los fines de lograrse la notificación, el lapso de las vacaciones judiciales del año 2010, correspondiente al 15/08/2010 hasta el 15/09/2010, ambos inclusive, por lo que, sumado al lapso anteriormente acordado, se tiene un total de cinco (05) meses y veintiséis (26) días que deberán obviarse del cálculo para la prescripción. Así se establece.-
Visto lo anterior y luego de excluir el lapso señalado, se tiene que la parte actora tenía hasta el 26 de septiembre de 2010 para lograr la notificación, tiempo para el cual ya había Juez en el Tribunal A-quo y ya habían transcurrido las vacaciones judiciales, y visto que la notificación se logró en fecha 25/10/2010, resulta forzoso para quien decide declarar PRESCRITA la presente causa, por cuanto no se logró notificar a la parte demandada dentro de los dos meses siguientes al año otorgado para interponer la demanda. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora recurrente, en fecha 10 de octubre de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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