REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001588.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.566.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1623, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL GUSTAVO VÁSQUEZ contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A.
TERCERO INTERESADO: DANIEL AUGUSTO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.965.297.
APODERADAS DEL TERCERO INTERESADO: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ y YOHANNA GONZALEZ, inscritas en los Inpreabogados, bajo los Nº 55.245, 108.791, 92.453, 133.363 y 161.454, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 24 de noviembre del 2011 por el abogado JOSE ANZOLA ya identificado, representando a la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en un ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 13 de Marzo del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 13 de Marzo del 2012 (folio 273) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 13 de Marzo del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 27 de Marzo del 2012; sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el lapso señalado, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, aplicando las consecuencias previstas en la disposición mencionada.
Tal declaratoria, se efectúa en virtud de la ausencia de formalización del recurso y motivado además a que no constata quien juzga en la decisión recurrida vulneración alguna de normas de orden público, ni que con la misma se trasgredan interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo éstas las únicas circunstancias en las cuales el juzgador debe pasar de oficio a revisar las decisiones recurridas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.
Por todo lo antes expuesto visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados y no constatando quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado en fecha 24 de Noviembre del 2011 por el abogado José Antonio Anzola ya identificado, representando a la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas procesales.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez.
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez.
WSRH*Jgf*.-
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