REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, diez (10) de mayo de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-01516
PARTE DEMANDANTE: DOÑA ANA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1568, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el expediente Nº 013-2010-01-0082 incoada por la ciudadana ELIZABETH AIDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-4.803.491.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo, con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“Respecto a la forma de notificación de los demandados en los procedimientos de inamovilidad que regula la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 444 y siguientes (reforma de 2011), no se establece de manera clara el método y formalidades para lograr la notificación de los demandados en esos trámites administrativos. Antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaban las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.
Actualmente, las inspectorías del trabajo en el ámbito nacional modificaron sus sistemas y adoptaron la notificación prevista en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se observe en ello ninguna violación de los derechos del debido proceso, regulado en el Artículo 49 Constitucional, que por cierto, el demandante tampoco alega. Sólo expone sus apreciaciones personales, que a los fines de éste juicio, carecen de importancia, porque no fundamentan algún motivo de perjuicio específico por efecto de la notificación realizada.
(…)
No obstante, con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio del no conglobamiento quedó reducido al Derecho Sustantivo, porque el Artículo 11 del mencionado cuerpo adjetivo ordena al Juez adaptar las normas jurídicas a la materia laboral y a su carácter tuitivo, norma que respalda el Artículo 185 eiusdem para la etapa de ejecución. Por lo tanto, el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó debidamente, en ejecución del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ausencia de disposiciones especiales sobre la notificación en la Ley Orgánica del Trabajo para los procedimientos de inamovilidad. Así se declara.
Por todo lo expuesto, no puede considerarse la materialización de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque la denuncia tiene relación específica con la fase de notificación y la forma en que la misma se realizó, no causó perjuicio procesal al recurrente, porque éste no invoca ninguna irregularidad que afecte su derecho a la defensa, lo que conlleva a declarar inexistente el vicio denunciado. Así se decide.
(…)
Sobre la situación jurídica de los testigos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 98 y 99 resultan escuetos, por lo que deben aplicarse los principios y normas del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, como ordena el Artículo 11 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), entre otras cosas, para su juramentación, forma de rendir la declaración, preguntas y repreguntas; y la invocación del Artículo 508 de dicho texto para su apreciación no es incompatible con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, es un ejemplo de la aplicación correcta de la sana crítica, porque ordena comparar los testimonios con las demás pruebas de autos, tomando en consideración las particulares características del declarante (edad, profesión, razones de sus dichos, etc.).
Nuevamente el Juzgador debe resaltar que en la exposición del recurrente no se evidencia algún perjuicio o vicio del acto administrativo recurrido. Por lo expuesto, se declara sin lugar tal delación. Así se decide.-
3. Respecto a las razones de hecho del acto administrativo (…)
En autos consta copia certificada del expediente administrativo que contiene la providencia impugnada (folios 25 a 125) y también en el cuaderno de recaudos A, copias que no se impugnaron y que tienen pleno valor probatorio.
Observa este Juzgador que en el acto administrativo atacado por inficionado, el funcionario actuante analiza todas y cada una de las pruebas de autos, razonando y motivando su apreciación y relación con los hechos controvertidos.
Por otra parte, con la forma de contestación asumida por la parte accionada del procedimiento administrativo (hoy demandante), asumió la carga probatoria, porque no se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, sino que sostuvo que la trabajadora prestó servicios personales y directos para el Presidente de la empresa José Ramón Hernández, debiendo proveer las pruebas necesarias para sustentar tales afirmaciones, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Tales declaraciones referidas por el funcionario las rindieron los ciudadanos JULIO CÉSAR SIERRALTA y RANDOL CARRASCO, quienes no fueron tachados en su oportunidad por el hoy demandante; que estuvo presente en dichos actos y formuló repreguntas. Por lo expuesto, considera quien juzga que el Inspector del Trabajo valoró correctamente la prueba de testigos y basó la motivación y el dispositivo en hechos perfectamente demostrados en autos, por lo que se declara sin lugar el motivo de impugnación señalado. Así se establece.”-
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia, que el recurrente se limitó a desarrollar un recuento de los actos y actividades que se ejecutaron en el procedimiento administrativo, mismos que antes fueron delatados en el escrito libelar, y obvió proceder a especificar cuales eran los puntos de recurrencia, y los fundamentos específicos de su apelación, es decir, no indicó lo que en su parecer serían los errores en que incurrió el a quo.
En todo caso, respecto del fondo del asunto, manifestó que los artículos 14 del Código Civil, y 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, así como el 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que los procedimientos especiales privan sobre los generales. En tal sentido, aduce que el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un procedimiento especial, aplicable para los casos de reenganche, desmejora o traslado, lo cual, en su decir, fue obviado por el Sub-Inspector del Trabajo, pues en el procedimiento que precedió al acto administrativo impugnado, ordenó citar conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ello indica, que al existir el procedimiento especial de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, éste debió ser el aplicado.
En ese mismo sentido, resalta que por tratarse de actos cuasi-jurisdiccionales, no existe proceso, y no existen actos procesales, por ende, no puede aplicarse el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continúa explanando, que en la apreciación de las pruebas, el Inspector del Trabajo incurre en el mismo error denunciado, respecto de la citación, ya que utiliza para valorar las pruebas, dos (02) códigos diferentes, el de procedimiento civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica, que el funcionario de la administración que dictó el acto impugnado, cuando procede a valorar las pruebas, sólo analiza algunas declaraciones y se olvida del resto de las documentales aportadas por las partes. Sobre el testigo conteste que según su apreciación, establece una relación personal de la trabajadora con el ciudadano José Ramón Hernández, y no con su representada, no es analizado ni concordado con los otros testigos.
Ratifica que los documentos aportados por ambas partes no son analizados, por lo que “lo decidido carece de motivación”.
Finalmente señala, que su representada, en el procedimiento administrativo, demostró con sus documentos y los que presentó la solicitante que la accionante prestaba servicios personales al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, pruebas que alega, no fueron analizadas ni concatenadas, ni por la sana crítica ni por la valoración de la prueba.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este punto, quiere resaltar esta Instancia, como ya se dijo, que de la revisión del escrito libelar, no se observa que el accionante haya especificado en forma concreta los vicios en que incurrió el acto administrativo y que produzcan la nulidad objeto de la presente acción, pues se limita a desarrollar una serie de argumentos sobre la aplicación de las normas que corresponden en el procedimiento de reeganche y pago de salarios caídos que le compete, según su opinión, a las Inspectorías del Trabajo. Sólo en la parte final de la demanda se escribe lo siguiente:
“La nulidad solicitada se basa, la ejecución imponible en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos y la falta de razones de hechos y de derecho, -falta de motivación- en el ordinal 5 del artículo 18 y 20, ejusdem.”
Lo cual ratifica en la formalización del presente recurso, pues al referirse al acto administrativo impugnado, señala:
“Los documentos aportados por ambas partes no son analizados en su contenido (demuestran relación personal), lo decidido carece de motivación”
De lo anterior, puede constatarse cómo de forma, ciertamente muy somera, el recurrente indica que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación.
A la par de lo expuesto, conforme a la aplicación del principio iura novis curia, se infiere que se denuncia igualmente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, pues en interpretación del accionante existió una errónea apreciación de los hechos, falta de aplicación e indebida aplicación de normas jurídicas.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto –como ocurre en el caso de marras- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado, en anteriores oportunidades, que esa técnica resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el desconocimiento de las razones por la cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, el criterio ha sido reiterado, y la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1217, del 12 de agosto de 2009, indica: “Esta Sala, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (entre otras sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1656 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006)”.
Como se observa, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar, la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación, y falso supuesto, pues constituyen conceptos excluyentes entre sí.
No obstante de lo anterior, esta Alzada pasa a revisar la decisión impugnada, observando como primer punto, que la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo impugnado, se basa en que la notificación del inicio del procedimiento se realizó conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, ciertamente se observa que el Inspector del Trabajo ordenó la referida notificación conforme al descrito artículo, el cual, como lo indica el a quo es el qué correspondía. Ello, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, no establece la forma en que se ha de realizar tal citación, así, procede la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces, agotada la forma de notificación prevista en esta última, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía la aplicación de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo realizó el órgano administrativo, siendo así, no se constata que haya existido trasgresión al procedimiento, menos aun cuando no se evidencia que se haya violando el derecho a la defensa del accionado. Y así se decide.
En lo ateniente a la valoración de las pruebas, resulta pertinente indicar -como se dijo antes- que al resultar insuficientes los postulados de los artículos 78 , 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de las pruebas documentales, y testimoniales, respectivamente, resulta ajustado a derecho acudir a las normas establecidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello constituya una violación al artículo 10 de la nombrada ley adjetiva del trabajo, pues en todo caso, las formas de apreciación de las pruebas, conforme a la legislación ordinaria, constituyen propiamente el desarrollo de la sana crítica, y las formas legales de interpretación de los hechos, por ende, tal aplicación normativa no constituye vicio alguno en el acto administrativo. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la razones de hecho del acto administrativo, véase que el mismo indica:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y después de adminicular el material probatorio que consta en auto y los alegatos argüidos por las partes en su debida oportunidad, quien decide en sede administrativa llega a las siguientes observaciones: se considera que la relación laboral que vincula a las partes de la presente controversia no es la de una trabajadora doméstica, según lo establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegado por la empresa, ya que la trabajadora demostró a través de la prueba testimonial que riela al folio cuarenta y nueve (49) que realizaba labores para el Presidente de la empresa Centro Comercial Doña Ana, hecho también demostrado con el testimonio que riela al folio cuarenta y seis (46), tales labores fueron descritas como las de cobranzas de la mensualidad de alquiler de los locales del Centro Comercial Doña Ana (folios 94 y 95)”.
De lo anterior se constata, que el Inspector del Trabajo analizó las pruebas de autos y las vincula con los hechos controvertidos. Pues dichas declaraciones derivaron de los testigos que no fueron tachados en su oportunidad, y a los cuales el accionante formuló repreguntas, considerando así, que existió una motivación en perfecta armonía con lo hechos demostrados en autos, no constándose respecto de tal denuncia, vicio de anulabilidad alguno. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Año 202° y 153°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
KP02-R-2011-1516
JFE/cala.
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