REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, quince (15) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00601

PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR JESÚS FORD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.879.698.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 102.049, en su condición de Procurador Especial del Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: WISDON, C.A., “PLANETA SPORT”, Sociedad representada por el ciudadano IBRAHIM HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.437.433, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 120-A. (RIF. J-29372212-8).

APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLADA: ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ y ORLANDO MELÉNDEZ ARCIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 121.997, 32.714 y 108.644, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

El querellante, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, apela del auto y mandamiento de ejecución, de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se estableció el cómputo de los salarios caídos a pagar por la querellada.

En fecha 03 de mayo de 2012, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su respectiva distribución.

Finalmente, el 14 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto, por lo que estando en la oportunidad correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el recurso ejercido en los siguientes términos;

II
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

El querellante impugna el mandamiento de ejecución de fecha 27 de abril de 2012, y manifiesta su desacuerdo con el alcance y los ordenamientos allí establecidos, con base en dos (02) fundamentos específicos, a saber;

i) “…por establecer parámetros distintos a los señalados en la sentencia definitiva…”
ii) “…por contravenir preceptos legales con respecto al pago de los salarios caídos…”

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN


Con el objeto de resolver el presente recurso, procede esta Instancia a realizar un recorrido de las actuaciones ejecutadas en el expediente y que influyen en la petición del recurrente, así tenemos;

En fecha 18 de diciembre de 2009, el querellante VÍCTOR JESÚS FORD, acude a la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el derogado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la empresa PLANETA SPORT, C.A, por haber sido despedido injustificadamente, petición en la cual alegó devengar un salario mensual de Bs.F. 967,50.

Posteriormente, en fecha 05/05/2010, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00691, en la cual declara con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; “…ordena a esta última (patrono) a restituir en sus labores al accionante, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación y que debe cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes…” . Obsérvese que no se establece el ajuste de salario devengado para el pago de los salarios caídos.

Luego, dada la contumacia de la querellada en cumplir con la referida Providencia Administrativa, el querellante intenta acción de amparo constitucional ante los tribunales de esta jurisdicción. Procedimiento que derivó en SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por esta Instancia en fecha 29 de febrero de 2012, en los siguientes términos;

“…visto que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, lo cual lesiona de manera directa el Derecho al Trabajo del actor, y que los mecanismos de ejecución administrativos (multas) resultaron insuficientes, se declara con lugar el amparo solicitado por violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución; y se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, proceder a la ejecución de la presente decisión. Y así se decide.”

En este punto, véase que la decisión antes trascrita –a ejecutar por el juez de la recurrida- no establece ningún ajuste del salario del querellante para el cálculo del pago de los salarios caídos. En tal sentido, entiende esta Alzada, que era precisamente en ese momento en el cual el querellante debió ejercer las acciones que a bien tuviera para manifestar su inconformidad con lo decidido, pues pretender hacerlo en este estado procesal, resulta jurídicamente imposible, ya que dicho acto se encuentra evidentemente firme.

Lo que por demás fue correctamente advertido por el a quo en el auto impugnado, al señalar;

“En cuanto al planteamiento de que los salarios caídos se deben ajustar a los mismos de ley; la juzgadora niega dicha solicitud. Tal negativa se debe a que en la providencia administrativa y en la sentencia de amparo no se ordenó el ajuste salarial; razón por la que la juzgadora no puede alterar lo ya establecido como cosa juzgada”. (negritas nuestras).

Ahora bien, respecto del cómputo del monto a pagar por la querellada por concepto de salarios caídos, se evidencia que la Juez de Ejecución efectuó el mismo en forma correcta, ya que los parámetros tomados son los que se derivan de autos, así tenemos:

• Salario: Bs.F. 967,50 mensuales. (folio 1 y 9).
• Fecha de Despido: 10 de diciembre de 2009 (folio 1 y 9).
• Tiempo Transcurrido: desde la fecha del despido, hasta; “…la efectiva reincorporación del mismo (actor)…” (mandamiento de ejecución, folio 140).

Desechados como fueron los argumentos de recurrencia esgrimidos por el apelante, resulta forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto y mandamiento de ejecución de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: No hay condena en Costas, pues no se evidencia temeridad en el recurso ejercido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez










KP02-R-2012-601
JFE/cala.-