REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00247.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LA ASCENCIÓN ALVARADO ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.572.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MILAGRO AGREDA y KAREN GARCÍA, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.766 y 131.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PATRICIA VARGAS y GUSTAVO PEÑALVER, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.449 y 62.296 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 23/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 16/04/2012, fijándose posteriormente para el día 15/05/2012, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que en sana aplicación del principio de equidad ordenado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 125 eiusdem, el salario aplicable a todo tipo de indemnización debe ser el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, en resguardo del principio de que todo pago debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante, errando el A quo cuando ordena el pago de las diferencias con base en el promedio del último año en que se generó.
Así mismo, afirmó que la decisión recurrida niega la procedencia de la bonificación especial por antigüedad, ya que la Cláusula no excluye a los trabajadores que ya tienen diez (10) años de antigüedad, por tanto, mal puede interpretarse de manera restrictiva. Además erró el A quo al interpretar que la trabajadora tendría derecho a partir del año 2007.
Igualmente, señaló que disiente de la recurrida por negar las horas extras en el lapso 2005-2009, ya que sí existían indicios y presunciones de que la trabajadora laboraba normalmente, mínimo hasta las 06:30 pm, y no probó en ningún momento la empresa que esa habitualidad en la prestación del servicio haya cambiado, por el contrario, quedó evidenciado el carácter obstruccionista de la demandada al no exhibir los libros legales respectivos, por lo que se reclama la condena de las dos (02) horas diurnas estimadas en la sentencia para dichos períodos.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló que la condenatoria de las horas extraordinarias resulta excesiva, ya que en el período 1995-2004 hay más de cien horas extras anuales, lo cual contraría la doctrina.
Así mismo, afirmó que en la contestación se alegó que las horas extraordinarias laboradas fueron pagadas oportunamente, y así quedó demostrado.
De igual manera, alegó que no hay medio de prueba sobre este concepto en el período 1987-1995, ya que el testigo José Loyo afirma que laboró desde el año 1999 hasta el 2004, y el mismo, como vigilante no tenía control a su cargo para saber si la actora laboraba o no en exceso.
Afirmó que en la sentencia recurrida se expresa que la demandada obstaculiza la búsqueda de la verdad por no exhibir el libro de horas extras, obviando el hecho de que la prueba fue promovida y no fue admitida por el A quo, lo cual escapa de sus manos.
II
MOTIVACIONES
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La parte demandada en su contestación, entre otras cosas, negó la procedencia de los conceptos pretendidos, por ser totalmente falso que todos los días se hubiesen generado horas extras; y afirmó que las horas trabajadas se pagaron conforme a la Ley y a la contratación colectiva.
En tal sentido, en caso de que el trabajador reclame acreencias en exceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.” (Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A)
De conformidad con lo anterior, y visto que la accionada negó la procedencia de este concepto, correspondía a la parte actora la carga de probarlo, por tal razón, quien juzga procederá a valorar las pruebas aportadas al proceso para demostrar la generación de tal concepto.
Cursa en autos a los folios 190, 191 (pieza 1), 3, 67, 71 (pieza 2), 72, 83, 84, 87, 102, 105, 109, 120 y 121 (pieza 3) recibos de pago, contra los cuales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la parte demandada pagó a la actora por trabajo realizado en jornada extraordinaria. Y así se establece.
Por otra parte, en la Audiencia de Juicio se evacuaron pruebas testimoniales, las cuales pasa a reproducir esta Alzada:
Ciudadana INGRID JACQUELINE MAULE PARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.551.291, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en el banco; trabajaba en el departamento de pruebas; su cargo era pruebista; sus funciones se relacionaban con cuadrar la oficina, los cajeros, la contabilidad y la cámara de compensación; no tenía funciones de dirección ni de administración; manifestó que ya no trabaja para el banco; no tuvo personal bajo su supervisión; llevó controles internos cuando se cuadraba la contabilidad y hacía los formatos para el cuadro; laboró desde 1987 hasta 1991; trabajó con la demandante durante todo el período en que laboró para el banco; no tiene vínculos de amistad íntima ni familiares con la trabajadora; no es enemiga de los representantes del banco y no tiene interés directo o indirecto en el presente juicio. Manifestó que le pidieron que viniera a declarar por el trabajo que hacían en el banco y por las horas extras laboradas; ella y la trabajadora eran las últimas en salir del banco, siempre salían después de las 06:00 p.m., y no antes; los meses en que había cierre era peor, salían mucho más tarde, las dos salían siempre juntas, porque cuadraban la cámara en conjunto. Manifestó que la demandante separaba los cheques banco por banco, se sumaba los mismos y se pasaban a cámara de compensación, todo esto quedaba registrado en sistema y en la contabilidad manual; estas actividades eran todos los días y siempre se iban después de las 06:00 p.m.; no conoce de ninguna enfermedad de la trabajadora que la pudiera separar de su cargo; siempre disfrutó de sus vacaciones; y la empresa nunca reconoció las horas extras laboradas; no tiene demanda administrativa ni judicial en contra del banco; renunció de su cargo para estudiar.
A las preguntas del promovente manifestó que generalmente salía del trabajo después de las 06:00 p.m., nunca fue antes; siempre disfrutó de sus vacaciones; manifestó que las vacaciones en el banco no son colectivas, se cuadran dependiendo de la fecha de ingreso; no le pagaron horas extras; todos los días salían después de las 06:00 p.m., y los cierres de mes salían aproximadamente a las 09:00 p.m., una vez por mes y en temporadas. Manifestó que en el mes de diciembre los horarios eran especiales, llamados horarios extendidos, y si el horario era hasta las 06:00 p.m. trabajaban como media hora más, y estas horas no la cancelaban; durante su estancia en el banco siempre trabajó con la demandante en la misma agencia.
A las preguntas de la parte demandada respondió que conoce de los hechos solamente desde el año 1987 hasta 1991, después de ese período no tiene conocimiento de las horas trabajadas por la actora; el cargo que la demandante desempeñaba en esa fecha era de encargada del departamento de cámara de compensación y su función era cuadrar la cámara, sumar todos los cheques y cuadrarlos; no recuerda qué personas conformaban cheques; no recuerda si en el año 1989 quien desempeñaba el cargo de auxiliar del departamento de crédito pero no era la sra. María; sus funciones tenía relación directa con la verificación de firmas. Ratificó que no tenía amistad íntima con la demandante.
Ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.424.238, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante porque trabajó en el banco prestando servicios de seguridad, por parte de una empresa privada; estuvo 04 años y 09 meses en esa agencia; se retiraban después de las 06:30 de la tarde, algunas veces a las 08:00 ó 09:00 de la noche, nunca salían antes de las 06:00 p.m., y a finales de mes el supervisor cancelaba un taxi para el traslado hasta la casa; no tuvo acceso a carpetas o libros administrativos del banco; su función era abrir y cerrar el banco; no llevaba el control de entrada o salida de los trabajadores, ese control era interno del banco; los cajeros salían temprano y la demandante por sus labores era quien quedaba de última con la gerente o sub-gerente de la agencia; no tiene vínculos de amistad íntima con ella y no se considera enemigo de los representantes del banco. No tiene interés directo o indirecto de los resultados del presente juicio.
A las preguntas del promovente manifestó que trabajó desde el año 1999 hasta el año 2004 prestando sus servicios en el banco; siempre la sra. María salía con el gerente o el sub-gerente, y esto era después de las 06:30 de la tarde, porque su trabajo ameritaba que saliera después de esa hora.
A las preguntas de la parte demandada respondió que su horario de trabajo era a las 07:00 a.m. y no tenían hora específica de salida, su horario era de 12 horas de servicios; durante ese período disfrutó de sus vacaciones; sus funciones le permitían ver el trabajo que hacía la demandante, quien recibía los cheques y cuadraba las cuentas; no sabe el cargo específico que desempeñó ella en el banco; cuando lo contactaron para que viniera a declarar en el presente juicio no le indicaron qué debía decir; durante el tiempo en que estuvo en el banco observó que la demandante siempre hacía las mismas funciones.
Considerando que los testigos no fueron tachados, y no incurrieron en contradicciones, sus dichos le merecen fe a quien juzga, quien estima ajustada a derecho la valoración efectuada por el A quo, por tanto se declara que durante el lapso de 1987-1995 la jornada ordinaria culminaba a las 06:00p.m., por lo que no se generaron horas extras en dicho período, siendo procedentes las reclamadas en el lapso 1995-2004, ya que la jornada ordinaria se había pactado hasta las 04:00 p.m. y quedó evidenciado que la demandante laboraba hasta las 06:00 p.m., generando por tanto, dos (02) horas extraordinarias diarias, pues de la deposición de los testigos no se evidencia que las mismas hayan sido generadas durante toda la relación de trabajo, sino en el período condenado por el A quo, ya que fue el tiempo del cual pueden dar fe los testigos evacuados.
Además de lo anterior, se constata que tal declaratoria excede las 100 horas extraordinarias anuales, lo cual, contrario a lo expuesto por el Apoderado durante la Audiencia de apelación, favorece a la demandante.
Así mismo, respecto al alegato de la demandada, se aprecia que la obstrucción del empleador señalada por el A quo no sirvió de base para efectuar condenatoria alguna, debiendo tomarse como una apreciación subjetiva del Juez, quien no tomó ninguna medida al respecto, pues no apertura procedimiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Por lo anterior, se considera ajustada a derecho la decisión recurrida en tal sentido. Y así se decide.
En relación con el salario a utilizar para el pago de las diferencias condenadas por el A quo, aprecia esta Alzada que el Juzgado de Juicio expresó lo siguiente:
A los fines de determinar el salario a utilizar para el pago de las diferencias adeudadas, se tomará únicamente el recargo por trabajo en jornada extraordinaria, para lo cual se utilizará el promedio del último año en que se generó, es decir, el año 2004, en el cual laboró 454 horas extras diurnas, por el salario devengado mas el recargo del 50%, siendo Bs. 4798,78, entre los días hábiles de dicho año (227), lo que da un total de Bs. 21,14 diario
De lo anterior, se desprende que el A quo ordenó pagar las diferencias incluyendo únicamente el recargo por jornada extraordinaria, ya que el resto de las incidencias incluidas por la parte actora para el cálculo de los conceptos reclamados, fueron declaradas improcedentes, de manera que al generarse las horas extraordinarias en un período determinado, resulta ajustado a derecho su pago conforme al salario promedio del último año en que se generaron, y no con base en el último salario devengado, criterio que comparte esta Alzada, por estar conforme a lo dispuesto en la Ley. Y así se decide.
Respecto a la bonificación especial por antigüedad, quien juzga observa que en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva que rige en la demandada, se establece:
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de abril de 2006, el BANCO conviene en otorgar a cada TRABAJADOR que posea una antigüedad considerable, conforme a esta Cláusula, un Beneficio Social no remunerativo, como una manera de lograr la mayor estabilidad para los TRABAJADORES y ello con el objeto de reconocer la consecuencia y lealtad de estos para con el BANCO. Dicho beneficio consiste en concederle a cada TRABAJADOR que reúna el tiempo de servicio indicado en esta Cláusula, una bonificación porcentual acumulativa a su prestación de antigüedad, de la cual sea beneficiario desde el 19 de junio de 1997, bajo los términos, condiciones y modalidades siguientes:
AÑOS DE SERVICIO BONIFICACIÓN
10 25%
11 30%
12 35%
13 40%
14 45%
15 50%
16 55%
17 60%
18 65%
19 70%
20 75%
21 80%
22 85%
23 90%
24 95%
25 o más 100%
Este beneficio social no Remunerativo será depositado mensualmente, luego de cumplirse 10 años de servicio, en un fideicomiso debidamente constituido a tal efecto por cada TRABAJADOR, y devengará intereses de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este beneficio no tendrá en ningún caso carácter retroactivo y expresamente se acuerda que la prestación de antigüedad acumulada hasta cumplirse diez (10) años de servicio, no podrá tomarse como base de cálculo para la bonificación acordada en esta Cláusula, es decir, este beneficio nace al cumplir el TRABAJADOR diez (10) años de servicio y el TRABAJADOR sólo podrá retirar hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado a partir de cumplir 25 años de servicio y hasta un cien por ciento (100%) al cumplir 30 años de servicio de servicio o más. Sólo una vez al año el TRABAJADOR podrá efectuar retiros del monto acumulado, Las partes expresamente dejan constancia de que este beneficio no es adicional a otros similares establecidos o que se establezcan en el Ley Orgánica del Trabajo, salvo la mencionada prestación de antigüedad. Este beneficio no será pagadero a aquellos TRABAJADORES que sean despedidos, con causas justificadas o sin ellas.
Considerando lo anterior, quien juzga observa que la fecha de inicio de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, de manera que la misma comenzó el día 01 de septiembre de 1987, y de acuerdo a la Cláusula antes transcrita, la misma resultaba procedente desde el momento en que la trabajadora cumpliera diez años prestando servicios para la demandada, es decir, desde el 01 de septiembre de 1997, además para dicha fecha ya se encontraba vigente este beneficio por consagrar expresamente la Cláusula que regiría desde el 19 de junio de 1997, por tal razón, se ordena el pago de la misma a partir del 01 de septiembre de 1997, descontando lo que ya recibió la actora por tal concepto, esto es Bs. 13.053,37, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 46 de la pieza Nº 1. la cual merece pleno valor probatorio, por no haberse ejercido en su contra control judicial alguno. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 23/02/2012.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar, además de la bonificación especial de antigüedad condenada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de la demandada, cuya cuantificación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, basada en el cuadro supra transcrito, las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, las cuales se reproducen a continuación a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:
1.- En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se demostró en autos su generación constante, pero únicamente en el lapso comprendido entre el año 1995 al 2004, por lo que se declara procedente su pago en la cantidad de dos (02) horas diarias, por los días hábiles de dicho lapso (2.270), esto es 4.540 horas extras diurnas, menos 79 horas diurnas ya pagadas en los recibos insertos del folio 32 al 82 de la segunda pieza (ya analizados y valorados), dando un total de 4.461 horas extras diurnas adeudadas, por el salario básico devengado por el actor Bs. 49,35 diario, equivalente a Bs. 7,05 por hora, mas el recargo del 50% (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 10,57; lo que da un resultado de Bs. 47.152,77, que deberá pagar el demandado por recargo por trabajo en jornada extraordinaria.
Tales recargos, por haberse generados constantemente durante dicho lapso (1995-2004), tienen incidencias salariales en el pago de beneficios laborales como la prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses; las vacaciones y las utilidades (Artículo 133 LOT), por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.
A los fines de determinar el salario a utilizar para el pago de las diferencias adeudadas, se tomará únicamente el recargo por trabajo en jornada extraordinaria, para lo cual se utilizará el promedio del último año en que se generó, es decir, el año 2004, en el cual laboró 454 horas extras diurnas, por el salario devengado mas el recargo del 50%, siendo Bs. 4798,78, entre los días hábiles de dicho año (227), lo que da un total de Bs. 21,14 diario.
Para el pago de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses, se tomará lo previsto en el Artículo 657 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por el promedio diario devengado por la actora por el recargo en jornada extraordinaria (Bs. 21,14), debiendo cuantificarse los intereses con base al promedio de la tasa activa y pasiva hasta el año 2002 y a partir de allí y hasta el pago efectivo con el promedio de la tasa activa, las cuales son fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la prestación de antigüedad, se tomará lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días mensuales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2004 y dos (2) días anuales adicionales y acumulativos después de cumplido el segundo año hasta el 2004, con base al promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario (Bs. 21,14).
Con relación a las vacaciones y bono vacacional por el lapso 1997 al 2004, se tomarán los días pagados en los recibos insertos en autos a los folios 190, 191, 194, 195, 196, 198 de la primera pieza, folios 2, 5, 7, 9, 11 y 13 de la segunda pieza (documentales ya analizadas y valoradas), utilizando como base salarial el promedio diario devengado en el último año por recargo en trabajo extraordinario (Bs. 21,14).
En cuanto al pago de las utilidades, se desprende de los recibos de pagos insertos del folio 22 al 31 de la segunda pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que el empleador otorgaba 30 días anuales como utilidad que se multiplicaran por los años de periodo que se generó trabajo extraordinario (1997 al 2004) y por el promedio devengado en el último año (Bs. 21,14).
2.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
6.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 21 de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 21 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-247
amsv/JFE
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