REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0303
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.322.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN MACEA LOZADA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.878.
PARTE DEMANDADA: PEDRERA SANTA ROSA, .C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Inadmisibilidad de demanda por Fraude Procesal.
I
Han subido a esta Alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 08 de marzo de 2012, contra la decisión dictada el 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.
En fecha 12 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, en fecha 26/03/2012, se dan por recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada para su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver la apelación realizada, este Sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de marzo de 2012, la Abogada Nathaly Alviárez Vivas, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara inadmisible la demandada incoada, con base en los siguientes fundamentos;
“ (...) la nulidad aquí pretendida está fundamentada en los dichos de la parte demandante, de sus conclusiones e investigaciones, de las cuales no se evidencia prueba alguna; no puede este tribunal iniciar un procedimiento para obtener la nulidad parcial de un juicio laboral que culminó con una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuando carece de competencia para analizar la veracidad o legalidad de los documentos utilizados como medio de prueba en una audiencia de apelación. Así se decide.-
En este sentido, considera esta Juzgadora que no es procedente la acción en los términos planteados, porque lo que se persigue en este juicio es la revisión de los medios probatorios que sirvieron de base para una justificación de una audiencia preliminar y para ello existe dentro del proceso civil el juicio principal de tacha o en el proceso penal aquellos tendientes a demostrar el abuso o falsedad en el documento y luego en caso, de que en alguno de estos procesos se demuestre la falsedad de los mismos es que entonces se pudiera acudir a invalidar el juicio principal conforme el Artículo 328 numeral ero del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta necesario indicar, que dado los términos en que fue fundamentada la decisión antes transcrita, pareciera que el a quo confunde la pretensión del accionante, pues le exige el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma evidente constituye una causa taxativa de invalidación, más no, es un supuesto de procedencia para la demanda autónoma por fraude procesal, como lo es la del caso de marras. Así, se ve obligada esta Instancia, a realizar un breve análisis doctrinario y jurisprudencial sobre lo que es el fraude procesal y su procedimiento, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno, pues sólo se persigue apuntalar en forma ilustrativa cual es el asidero jurídico de la acción incoada.
En tal sentido, véase que antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como, las multas a las partes por actuaciones irregulares provenientes de la actividad procesal, la condena en Costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero, a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170, crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 del mismo Código, al desarrollar en sus Disposiciones Fundamentales, el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal), circunstancia ratificada en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la misma forma de prevención de actos contrarios a la justicia.
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
En este sentido, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 908 04-08-00 caso; Intana, C.A.), al crearse como categorías específicas, tanto la colusión como el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparezcan en las leyes, ya que el Legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres, a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo), puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
De lo anterior se evidencia, como el a quo erró en su decisión al tratar de acudir a supuestos especiales hechos para verificar la admisibilidad de la acción incoada, que de paso –como se dijo antes- son supuestos de una acción de naturaleza distinta a la planteada por el actor, como lo es el recurso de invalidación, cuando lo procedente era que se limitara a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ante la carencia de una normativa especial prevista en la ley adjetiva laboral.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracciones al deber de lealtad procesal. Ahora, es el fraude procesal el que debió analizar en este caso la Juez de la recurrida, resultado que éste se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El fraude procesal puede ser definido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de esa parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Por ello, en opinión de esta Alzada, pretender que una víctima no pueda pedir en un juicio ordinario autónomo, la nulidad de uno o de diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima, y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple, producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Dicho esto, se entiende que existen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre el dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude, puede declararlo, tal como lo hizo la Sala Constitucional en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Siendo así, para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte, la víctima, que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos
Resulta una visión corta del problema, establecer, como lo hizo la Juez de Instancia, que la demanda incoada pretende que se analice la veracidad o legalidad de los documentos utilizados como medio de prueba en una audiencia de apelación o “la revisión de los medios probatorios que sirvieron de base para una justificación de una audiencia preliminar”, ya que pudieran ser formalmente válidos y ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que “supuestamente” con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
En fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. –véase que es el mismo alegato expuesto en la sentencia apelada-. Argumento que no comparte la Sala Constitucional, pues en interpretación de esta última, lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró en su fallo del 9 de marzo de 2000. Indicando además, que el razonamiento de la Sala de Casación Civil en la decisión señalada, lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Indica, la varias veces nombrada Sala Constitucional, en la sentencia arriba descrita (caso; Intana, C.A.), lo siguiente:
“Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude”. (Negritas Nuestras).
Lo anterior, en visión de este Juzgador, es evidentemente cierto, y verificable en la sentencia objeto de análisis, ya que señala: “…no puede este tribunal iniciar un procedimiento para obtener la nulidad parcial de un juicio laboral que culminó con una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”, lo cual no es correcto, pues aunque exista dificultad para asimilarlo, sí puede el Juez que conoce de la acción autónoma por fraude procesal, anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, aun existiendo cosa juzgada, pues de lo que trata este tipo de acciones, es de constatar la existencia de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor, en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Por su parte, Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Asimismo, sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) cuando señala que “antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. Sobre este mismo tema, la prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y nos preguntamos, ¿cómo en cualquier caso podrá declararse la antijuridicidad, si no es mediante un juicio ordinario?. Más aun, tomando en consideración lo expresado por el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).
Finalmente, entiende quien aquí suscribe, que con sólo haber realizado un análisis sobre la figura jurídica del dolo procesal específico, quedaron desechados todos los fundamentos utilizados en la sentencia impugnada, por lo que faltaría sólo agregar que en estado de admisión de la demanda, no puede pretenderse que el accionante traiga al proceso pruebas de hechos o circunstancias que forman parte de lo que naturalmente corresponde al lapso probatorio que deba aperturarse. Siendo así, resulta forzoso para esta Instancia declarar con lugar el presente recurso y revocar la sentencia apelada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 02/03/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, por ende se ordena admitir la demanda incoada.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. Año 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
EL SECRETARIO
Abg. Julio César Rodríguez
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2012-303
JFE/cala.
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