REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, siete (07) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00143

PARTE ACTORA: FRANCISCO NOÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.751.155.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JORGE UVENCIO VÁSQUEZ y ELAINE PÉREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.129 y 102.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. “DOMESA”. Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A, modificado su Documento Constitutivo y Estatutario, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01/09/97, cuya ultima modificación fue registrada el 16/04/04, bajo el Nº 57, Tomo 53-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, ESTEBAN GUART DURÁN, NORA GIMÉNEZ DE GUART y FRANCISCO JAVIER RAMOS RANGEL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.070, 24.754, 20.909 y 91.464, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de abril de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 12 de abril de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02/05/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación legal de la parte demandada recurrente, que su representada en el año 2008 tuvo conocimiento de la enfermedad que presentaba el actor, es por ello que acató las indicaciones pertinentes, a los fines de preservar la salud del mismo.

Señala, que la condenatoria realizada conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tomó en cuenta que el patrono actuó como un buen padre de familia, en el cuidado del actor.

Alude además, que la accionada pagó las operaciones y el tratamiento del actor, el cual, según informa, se encuentra laborando con sus debidas limitaciones.

Por su parte, la representación legal del accionante, señaló que en el desarrollo del juicio realizado quedaron demostrados los riegos a que se encontraba expuesto el actor.

Indica, que de las pruebas de autos se evidencia que la accionada tenía conocimiento de la enfermedad que prestaba el actor, y no tomó las medidas necesarias para resguardar su salud, aun y cuando la patología había sido certificada por el funcionario competente.

En igual sentido alegó, que no se le realizó al trabajador examen pre-empleo, no hubo notificación de riesgos, ni se capacitó al trabajador para la ejecución de sus labores.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor alegó en el libelo, que desde el 08 de diciembre de 2004, mantiene una relación de trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.

Manifestó de seguidas, que desde su fecha de ingreso y hasta los actuales momentos, ha ocupado en la referida empresa el cargo de chofer, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Siendo así, señaló que producto de la actividad laboral y previa exposición a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo, entre ellos, movimientos repetitivos de flexo extensión de columna cervical y lumbar, movimientos de levantamiento, halado y empuje de carga, por lo cual le fue certificada por el INPSASEL una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el actor, que para la fecha de la certificación devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.125,80, y un salario integral diario de Bs. 70,86, y que actualmente labora en el mismo cargo, pero con limitaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, dicho actor demanda lo siguiente:

 Indemnización por responsabilidad subjetiva……….……...Bs. 153.057,60
 Indemnización por secuelas……………………………..…Bs. 127.548,oo
 Daño moral…………………………………………………Bs. 60.000,oo
 Indexación de los montos
 Costas procesales

TOTAL…………………Bs. 340.605,60


Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor, como hechos admitidos alegó que conviene en la existencia de la relación laboral, en el diagnóstico del INPSASEL, en el cargo ocupado, y que el trabajador fue limitado en sus funciones por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Como hechos controvertidos señaló, que rechaza el horario, que estuviera sometido a condiciones ergonómicas adversas, que sufra una discapacidad total y permanente, que la actividad significara un esfuerzo extremo, ya que señala que la causa verdadera de la enfermedad sufrida por el trabajador es atribuida a su exceso de peso y gordura, y a la mala posición adoptada para conducir vehículos.

Niega que los hechos narrados en el libelo fueran motivo de un trauma acumulativo, niega que no se le informara a cada trabajador sobre los riesgos y controles específicos de cada puesto de trabajo.

Rechaza que exista alguna responsabilidad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo o que se haya incumplido dichas normas de seguridad.

Alegó, que acató las recomendaciones médicas tendentes a preservar la salud y la integridad física del trabajador, por lo que éste fue reubicado, de conformidad con las limitaciones recomendadas en los informes médicos.

Por todo lo anterior negó todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 50 al 52, pieza 1, y luego del folio 19 al 20, pieza 2. Consistentes en acta de descripción de actividades realizada por el actor en la sede de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores. Por cuanto constituye una simple declaración unilateral del accionante ante el organismo administrativo competente, considera este Juzgador que carece de valor probatorio, por ende se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 53 al 60, pieza 1, y luego del 22 al 29, pieza 2. Consistentes en orden de Trabajo Nº LAR-09-0379, de fecha 13 de mayo de 2009, emitida por la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se despende, la recopilación de la información referente al origen de la enfermedad del actor, aplicando para ello los siguientes aspectos; criterio ocupacional, gestión en materia de seguridad y salud, criterio higiénico-epidemiológico, y criterio clínico y paraclínico. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 61 y 62, pieza 1. Consistentes en Plantilla del Personal de la demandada, sede Barquisimeto. La misma no aporta información a los hechos controvertidos, por ende se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 63 al 71, pieza 1. Consistentes en continuación del informe de investigación de origen de enfermedad del actor. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se despende, la recopilación de la información referente al origen de enfermedad del actor, aplicando para ello el siguiente aspecto; verificación de condiciones de trabajo realizadas por el trabajador. Asimismo se destaca, que la accionada no consignó en el procedimiento administrativo, la relación de horas extras del trabajador ni morbilidad llevada por el servicio médico. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 72 al 75, y 86 al 86, pieza 1. Consistentes en Certificación de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se despende, que la patología que el actor sufre constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, pues en el mismo existieron condiciones disergonómicas. De igual manera se evidencia que tal situación le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema y en sus grados finales de la columna vertebral cervical y lumbar, subir y bajar escalera con cargas, constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros inferiores, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 76 al 82, pieza 1. Consistentes en relación de consultas realizadas al actor en el servicio médico de la accionada. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se despende, que la relación de las tres primeras causas de consultas (CHOFERES DOMESA) son consultas pre- vacacional, consulta post-vacacional y patología músculo-esqueléticas de columna vertebral. De igual forma se evidencia, que desde el 5 de octubre de 2007, el actor consignó ante ese servicio, RX donde se le diagnosticó Discopatía L4-L5, L5-S1, y luego, a partir de enero de 2008, se consignó informe de fisiatría que indica fisioterapia, seguidamente se observa que el actor consignó, el 27 de mayo de 2008, un informe de INPSASEL donde se indican recomendaciones sobre su estado físíco, luego de constantes valoraciones y de una intervención quirúrgica el 19 de febrero de 2009, se indicó que podía reintegrarse a sus labores con las respectivas recomendaciones, las cuales se mantienen hasta la consulta de 21 de octubre de 2009, luego que el servicio médico de la empresa tuvo conocimiento de la certificación del INPSASEL. Y así se decide.

Documental cursante al folio 83, pieza 1. Consistente en Oficio Nº 383/08, de fecha 26/05/2008, emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se despende la limitación que padece el actor, en virtud de la patología presentada. Y así se decide.

Documental cursante al folio 87 pieza 1. Consistente en Certificado de Incapacidad Residual Nº 1843, de fecha 10-05-2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se despende, que el actor presenta discopatía cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, radiculopatía C5, bilateral, C7 izquierda, discopatía D12-L1, con protrusión centrolateral izquierdo, discopatía L4- L5, L5 -S1, con insinuación central y porcentaje de la incapacidad para el trabajo en 33%. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 88 al 102, pieza 1. Consistentes en originales de informes médicos a nombre el actor, de diferentes fechas. Por cuanto los mismos emanan de terceros, y no fueron ratificados en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 106 al 108, pieza 1. Consistentes en recibos de pagos a nombre del actor. Dado que no aportan información a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 109 al 116, pieza 1. Consistente en Convención Colectiva aplicable al actor. Respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró, en sentencia Nº 535, del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.


DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes a los folios 130 al 132 pieza 1. Consistente en Registro de Asegurado, de fecha 28/11/2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual igualmente emitida por dicho instituto a nombre del actor. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las mismas se desprende fecha de ingreso, fecha de primera afiliación, y que la información actualizada fue el 02 de mayo de 2011. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 133 al 186 pieza 1. Consistentes en solicitudes de evaluación médica periódica, reportes de ausencia, comprobantes de reposo médico “Forma 14-73”, y constancia de evaluación en la Unidad Quirúrgica “Los Leones”. Por cuanto tales documentales no fueron objeto de observación, se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia que le fueron practicados al actor los exámenes médicos pertinentes, recibió atención medica, y le fue otorgado permiso para acudir a sus consultas. Y así se decide.

Documental cursante al folio 18, pieza 1. Consistente en Certificado de Asistencia del Actor al Taller “Higiene Postural”, en fecha 28/10/09. Visto que el mismo se realizó luego de haber padecido de la enfermedad objeto del presente proceso, no le merece a esta Instancia valor probatorio alguno respecto de los hechos controvertidos. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 190 al 196, pieza 1. Consistentes en informes médicos, presupuesto y factura de honorarios médicos. Visto que tales documentales emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 197 al 213, pieza 1. Consistentes en original de informe médico de fecha 06/05/2009, copia de informe médico de fecha 24/07/2008, copia de recibo de kit de núcleoplastia por radiofrecuencia, emitido por la empresa SuQuir C.A; copia de recibo de pago emitido por el Centro Médico de Oncología C.A; copia de recibo de pago emitido por la empresa SuQuir C.A; copia de cheque emitido por DOMESA; copia de informe médico realizado por la Dra. Reina Rocha Cáceres; original de informe médico emitido en la Clínica San Javier, de fecha 16/07/2008, original de indicaciones emitida en la Clínica San Javier, de fecha 16/07/2008, y original de récipe de fecha 23/06/2008. De tales documentales se recibió prueba de informes (folios 70 al 74 y 79 pieza 2), que ratifican su contenido, por lo tanto se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la demandada sufragó los gastos de consulta, tratamiento y cirugía del actor. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 214 y 215, pieza 1. Consistentes en copia de la cédula de identidad del demandante, carnet y copia de “relación Nº 2”. Dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por ende se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

Documental cursantes a los folios 216 al 217 pieza 1 y 107, pieza 2. Consistente en informe médico del servicio de atención médico preventiva, de fecha 04/11/2009, dirigido a la demandada. La misma emana de la propia demandada, por lo tanto al no estar suscrita por el actor, no le resulta oponible en juicio, no produciendo por tanto valor probatorio alguno, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los medios probatorios valorados ut supra, observa este Juzgador, que el actor no fue notificado de los riegos al inicio de la relación laboral, tampoco le fueron practicados los exámenes pre-empleo, tampoco consta que se le haya dotado de los instrumentos y equipos de seguridad necesarios durante el tiempo que se desempeñó como chofer. Igualmente, se constata que el hecho de que la enfermedad se agravara, fue responsabilidad de la accionada, pues pudo haberla prevenido al hacerle la valoración respectiva al trabajador al inicio de la relación, incluso debió indagar en el año 2007 un diagnóstico preciso, cuando el actor comenzó a presentar las manifestaciones de su patología, pues no fue sino en el año 2008, cuando la demandada tomó en cuenta la recomendación del INPSASEL.

En tal sentido, respecto de la responsabilidad subjetiva solicitada, conviene tomar en cuenta, que en la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, por ello resulta necesaria la protección legal de éste, a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo.
Así, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagró en su artículo 130, ordinal 3º, lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

De autos se observa, que cursa certificación de incapacidad emanada de INPSASEL, en la cual se establece que el demandante presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema; no obstante, siendo admitido que el trabajador se encuentra reubicado y laborando, resulta aplicable la norma antes transcrita, y tratándose la indemnización correspondiente a aquella que se verifica entre límites (03 a 06 años), se aprecia que al condenar el A quo el pago de tres (03) años, su decisión se encuentra ajustada a lo dispuesto en la norma, no evidenciándose error alguno al respecto. Y así se decide.
Finalmente, en relación con el daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Así, en famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116, de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

En este mismo sentido, Doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil, establece:

“El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.


Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:


“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.


Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en casos como el de marras, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifiquen su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

En el presente asunto, la parte actora demanda daño moral basado en la teoría del riesgo profesional, y así fue condenado por el Juzgado A quo, tomando en consideración los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal, y con base en lo probado en autos, especialmente en la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que estimó el daño moral en veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), suma que esta Alzada considera ajustada a Derecho. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 76.528,80., 2) Daño Moral, Bs. 20.000,oo, 3) Indexación Judicial en los siguientes términos;
“Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez.

KP02-R-2012-143
JFE/cala