REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000027
PARTE QUERELLANTE: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.180.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886.
PARTE QUERELLADA: Empresa RIAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de Presidente.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.612.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-03-2012.

Visto el escrito contentivo de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, formulada por el Abogado: JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.612., en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa RIAS, C.A., según poder que corre inserto a los folios 212 y su vuelto del expediente principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae contra la decisión judicial dictada, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de marzo de 2012 mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada.
Se evidencia de las actas procesales que, la primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda de acción de amparo incoada en fecha 09 de diciembre de 2011, en la que la solicitante en Amparo ciudadano: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.180, asistido judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23, 24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00005/2011, Exp. Nº 066-2011-01-0012 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 30/03/2011 inserta de los folios 77 al 82 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de


Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las
Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 15 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA

La recurrida apelante fundamenta su escrito de apelación, los vicios de los cuales adolece la Sentencia que decidió la Acción de Amparo: en su primer alegato denuncia: “…que la Juez Segunda de Juicio del Trabajo al momento de dictar sentencia no verificó el cumplimiento del cuarto requisito o elemento, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 382 de fecha 11 de marzo del año 2005 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que se refiere a que el juzgador debe verificar…4- que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo…” De igual manera señala que “el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo (sede Trujillo), al emitir su decisión (providencia administrativa), omitió de manera absoluta la motivación de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por mi representada; no realizó la apreciación de las pruebas de las cuales pudiera basarse su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados; tal como se evidencia en la parte emotiva de su providencia, ya que solo se limitó a decir lo siguiente ”de las prueba promovidas por la parte accionada que riela en los folios 25 al 47, se desprende que el mismo si fue despedido”, incurriendo en definitiva en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; vulnerando así los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso…”
En segundo termino solicita: se sirva verificar la constitucionalidad del acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo del estado Trujillo (sede Trujillo), de fecha treinta (30) de marzo del año 2011, y proceda declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente sin lugar el amparo decretado por el tribunal de juicio…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por el ciudadano: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.180, asistido judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 052/2011, Exp. Nº 066-2011-

01-012 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 30/03/2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa RIAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de Presidente, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 27 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13/12/2011, se recibió la solicitud de amparo constitucional signada con el Nº TP11-O-2011-000051. En fecha 15/12/2011, se acordó la subsanación de la solicitud, ordenándose la notificación de la parte querellante. En fecha 07/02/2012, fue presentado por ante la señalada siendo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, escrito de subsanación, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2012 y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 08 de marzo del 2012 el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y publica el fallo en fecha 15 de marzo del 2012 sobre la base de los puntos siguientes:
“En tal sentido, y con fundamento en al criterios jurisprudencial mencionado, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.
En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyo desacato se denuncia, que la misma fue debidamente notificada al empleador en fecha en fecha 02/05/2011, no verificándose la suspensión de sus efectos; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa según providencia administrativa Nº 00105-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono EMPRESA RÍAS C. A, en ejecutar la misma; circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, en contra de la EMPRESA RÍAS C.A, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de presidente.”
Observa esta alzada, en cuanto a lo alegado por la parte apelante recurrida, que la Juez Segunda de Juicio del Trabajo al momento de dictar sentencia, no verificó el cumplimiento del cuarto requisito o elemento, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 382 de fecha 11 de marzo del año 2005 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que se refiere a que el juzgador debe verificar…4- que no sea evidenciable que la autoridad administrativa

haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo incurriendo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo (Sede Trujillo).
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la estableció los siguientes requisitos para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorías del Trabajo, a saber: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto y un cuarto requisito de conformidad con lo establecido en sentencia N° 382 , del 11-03-05 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que se refiere: a que el juzgador debe verificar ‘(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo…”
Debe esta juzgadora examinar si en el caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos ut supra, y a tal efecto, se evidencia que efectivamente en actas procesales no se encuentra prueba alguna que la Providencia Administrativa N° 052/2011, de fecha: 30-03-2011, se haya decretado la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa recurrida, a pesar de haber informado el Apoderado Judicial de la parte accionada Abg. JORGE HERNANDEZ, en la Audiencia Constitucional, tal como se evidencia en la copia certificada que cursa al folio 223 de este recurso, que por ante ese mismo Juzgado A Quo, cursa Recurso de Nulidad contra la mencionada Providencia Administrativa, por lo que se encuentra lleno el primer requisito.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues al folio Noventa (90) del asunto principal, cursa el Informe de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo, dejando constancia al Particular TERCERO que el Ciudadano: FRANCISCO SAAVEDRA, no fue reenganchado ni le cancelaron los salarios caídos.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 26, 27, 87, 89 numeral 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceso a la justicia, a la acción de amparo, al derecho al trabajo, derecho a no ser discriminado, derecho a un salario digno y derecho a la estabilidad laboral, los artículos 01, 11, 23, 24 y,32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto al verificarse una

conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 052-2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas.
En cuánto al cuarto requisito, observa esta Alzada, que en criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2278 del 16-11-2001, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno estableció los poderes del Juez Constitucional para impedir o reparar violaciones constitucionales; en tal sentido, revisada la Providencia cuya ejecución se solicita, no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, por cuánto la parte accionada alega que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho de incurrir el Inspector del Trabajo de Trujillo, a su decir, en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo cuál es una defensa en el proceso de nulidad de dicho acto administrativo y no objeto de ser examinado por el Juez Constitucional en Amparo.
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, al derecho de acceso justicia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Adicionalmente verificó esta Juzgadora, la constitucionalidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo (sede Trujillo), de fecha treinta (30) de marzo del año 2011, observando que la parte accionada fue debidamente notificada, tuvo acceso a las actas, promovió pruebas, y obtuvo una decisión, y a acceder a los recursos legalmente establecidos, por lo que no constatándose violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso alegados, ni a ninguna garantía constitucional, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del Tribunal A Quo mediante la cuál declaró CON LUGAR el recurso de Amparo intentado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado: JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.612., en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa RIAS, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15-03-2012..SEGUNDO: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15 de marzo del 2012. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. Remítase el Expediente al Tribunal de la Causa vencidos los lapsos legales.



Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA