REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000032
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, V-5.505.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSE DOUGLAS LINARES, en su condición de Alcalde.
MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación del Auto de Providenciación de Pruebas de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente, signado con el Nº TP11-R-2012-000032, producto de la apelación intentada por la Abogada JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524, en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, V-5.505.858, contra el auto de fecha 27-03-2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, INADMITIO la Prueba de Informes promovidas por la parte actora, específicamente la del numeral segundo (02) del escrito de promoción de pruebas, que se detallan a continuación: 2.- De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se requiera a la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, ubicada en Quinta Antojar Nº 11, Av. México, Urbanización Plata I, Valera, Estado Trujillo, que informe al Tribunal: si en dicho despacho administrativo cursa expediente Nº 070-2004-01-00870, relacionado con procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el solicitante es el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.858, y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique lo siguiente: 1.) La decisión establecida en la providencia administrativa, es decir, que indique si la misma fue o no, declarada con lugar. 2.) El número de providencia administrativa 3.) Que remita copia certificada de la misma. Todo en el juicio seguido por el ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVA
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia ante esta alzada señaló lo siguiente que: “Apelo del Auto de fecha 27/03/2012, que riela a los folios 140 y siguiente, donde se inadmite las Pruebas de Informes, respecto a oficiar a la Inspectoria del Trabajo solicitando información del expediente N° 070-2004-
01-00870, que cursa ante ese despacho administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi representado, ya que en ese organismo por falta o carencia de funcionarios no me ha sido posible el otorgamiento de copias certificadas solicitadas, por lo que no ha sido por falta de gestión o carga de la parte. Es todo.”

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
Esta juzgadora en sintonía con los postulados de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia y del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde; concuerda en que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento
Sin embargo, se entiende que el nuevo proceso laboral persigue una justicia más rápida y expedita y que el proceso no tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, pero siempre garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso como columna vertebral de todo proceso. Ante la indagación de la verdad, en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto, ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Juez no admitirá aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes y la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Ante un indicio, el juzgador, debe por sanidad en el proceso, abrir el espectro de elementos probatorios, de tal manera que por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.
La prueba de informes está contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

Del contenido de la presente norma se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, y que no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión, consideración o calificación sobre un asunto determinado o para interrogar a un tercero el cual es ajeno al litigio; es para que suministre el contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin agregar o sustraer información. Aunado a lo anterior en esta prueba no se puede solicitar información generalizada y debe indicarse el tipo de instrumento, su identificación precisa y el lugar donde se haya archivado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 21-03-2012, Caso: Hugo Enrique Sandrea Vs. Refrigeración Maracaibo C. A (REFRIMAR) estableció: “En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem”, en consecuencia, se evidencia que es una prueba a solicitud de parte para requerir informes de hechos alegados que consten en oficinas de terceros.
En este sentido, la parte demandante Solicita al Tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, ubicada en Quinta Antojar Nº 11, Av. México, Urbanización Plata I, Valera, Estado Trujillo, que informe al Tribunal: si en dicho despacho administrativo cursa expediente Nº 070-2004-01-00870, relacionado con procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el solicitante es el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.858, y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique lo siguiente: 1.) La decisión establecida en la providencia administrativa, es decir, que indique si la misma fue o no, declarada con lugar. 2.) El número de providencia administrativa 3.) Que remita copia certificada de la misma; situación que no es impertinente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, cumpliendo los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, admite dichas pruebas de informe anteriormente descritas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano: ANGEL EDUARDO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, V-5.505.858, a través de su Apoderada Judicial: JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524. SEGUNDO: Se REVOCA el AUTO DE PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de fecha 27-03-2012, en cuanto a las Prueba de Informe solicitadas por la parte demandante apelante, acordando la admisión de las mismas, y TERCERO: Se ordena admitir las pruebas de informe solicitadas por la parte demandante apelante, a la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, ubicada en Quinta Antojar Nº 11, Av. México, Urbanización Plata I, Valera, Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA