REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153


SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000045
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO GARCÍA AGUILAR
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA
PARTE DEMANDADA: EQUIPA DE OCCIDENTE, C. A. y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C. A.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 26 de enero de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.466, asistido por la abogada KARLA SOFIA MARQUINA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.099, en contra de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C. A. y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C. A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 1°, 2°, 3° y 4° en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. ÚNICO: Debe la parte actora ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA AGUILAR, indicar su domicilio exacto. Numeral 2: “Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes legales…” PRIMERO: Indicar exactamente el domicilio de cada una de las empresas demandadas indicando si fuere necesario puntos de referencia. SEGUNDO: Deberá indicar los representantes estatutarios o legales de cada una de las empresas demandadas. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” ÚNICO: Deberá realizar la discriminación mensualmente de los días que corresponden por el concepto de antigüedad con su correspondiente salario. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” PRIMERO: deberá el demandante indicar fecha exacta que comenzó a laborar para la empresa. SEGUNDO: Deberá señalar las funciones que realizaba. En consecuencia, se ordeno a la parte actora corrigiera el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda.
Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, que para tal efecto se exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 7 de mayo de 2012, según corre inserto en autos al folio 30. Ahora bien de transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 10 de mayo de 2.012. A los 202 años de la independencia y 153 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg.YOLIMAR COOZ
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. YOLIMAR COOZ