REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2012-000112
PARTE ACTORA: JOSE ARAQUE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, EN LA PERSONA DE SU ALCALDE CIUDADANO LISANDRO E. PINEDA GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha, 7 de MARZO DE 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, fue presentado por la parte demandante ciudadano: JOSE ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-16.881.669, asistido por el Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 111.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Alcalde ciudadano LISANDRO E. PINEDA GONZALEZ, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 con lo establecido en el Artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“….omissis Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”. Debe la parte demandante indicar la base legal sobre la cual se calculan los días de bono vacacional que esta reclamando. NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Debe indicar el demandante: a. Funciones laborales que ejercía en la Alcaldía demandada. b. Si ejercía sus funciones bajo la figura de contratado o fijo e igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación…”
Librando la correspondiente notificación al demandante, vista las resultas de notificación la cual fue devuelta sin practicar en fecha 29 de marzo de 2012, según la exposición del ciudadano Luís Valera, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, inserta al folio 12 del presente expediente, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
"Que en fecha: 22 de Marzo del 2012, siendo las 10:55 a. m, me trasladé hasta EL SECTOR SAN LUIS DERECHA AVENIDA 7, IZQUIERDA AVENIDA 6, FRENTE A LA CALLE LA CRUZ DE BETIJOQUE, a objeto de notificar al Ciudadano JOSE ARAQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.881.669, una vez en el sitio indicado por dicho cartel pregunte a varios habitantes de esa población por el ciudadano que se me hacia referencia en el presente cartel y manifestaron desconocer a la persona antes mencionada. Por tal motivo devuelvo Cartel sin Practicar. Es Todo.”
Este Tribunal mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, ordena notificar al ciudadano JOSÉ ARAQUE, plenamente identificado en actas procesales, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda: Calle 14, entre Avenida Bolívar y 6, Edificio SG empresarial, oficina Nº 02, Valera, estado Trujillo, en los mismos términos indicados en el auto de fecha 07-03-2012; a lo que en fecha 30 de abril de 2012 ( folio 18), vistas nuevamente las resultas de notificación a la parte demandante la cual fue devuelta sin practicar, por las razones según la exposición del ciudadano Luís Valera, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, donde expone lo siguiente:
“…omissis…me trasladé hasta CALLE 14, ENTRE AVENIDA BOLÍVAR Y 6, EDIFICIO SG EMPRESARIAL, OFICINA Nº 02, VALERA, ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación ( subsanación) dirigido al Ciudadano JOSE ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.881.669, una vez en el sitio en todas las oportunidades observe que la oficina se encontraba cerrada por lo que en alta voz hice llamados al destinatario del cartel sin obtener repuesta alguna, por tal motivo devuelvo Cartel de notificación ( subsanación) sin Practicar. Es Todo.”
Con fin de cumplir con la tutela judicial efectiva, mandato constitucional de nuestra carta magna; mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012 y una vez efectuada la revisión de las actas procesales, donde se observo que los únicos domicilios del demandante indicados en el libelo de la demanda son su domicilio y el domicilio procesal del abogado donde se ordenaron las notificaciones del demandante para que subsane el libelo de la demanda, no habiendo otro domicilio indicado se entiende agotada la notificación personal a fin de que realice la subsanación del libelo de la demanda; es por lo que acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14-02-2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa lo siguiente:
“…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo Tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”
El Tribunal aplicando el criterio jurisprudencia según las facultades conferidas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que la notificación de la parte actora para la subsanación del libelo la demanda de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 07 de marzo de 2012, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, la cual serán contados a partir del día hábil siguiente a la constancia que deje la secretaria de su fijación en la cartelera del presente auto y del cartel de subsanación y una vez que hayan transcurridos los tres (03) días hábiles; se desfijara de la cartelera, dejando constancia en autos del día y la hora del mismo y a partir del día hábil siguiente, de dicha constancia se comenzaran a contar 2 días hábiles para que la parte demandante subsane el libelo de la demanda.
Ahora bien en fecha 2 de mayo de 2012, se dejo constancia por la secretaria de de haberse fijado el cartel de notificación y en fecha 2 de mayo de 2012, se dejo constancia de su desfijacion, (folio 24 Vto.), transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, sala de casación social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 10 de mayo de 2.012. A los 202 años de la independencia y 153 años de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. EGLEIDA RUIZ
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. EGLEIDA RUIZ
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