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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 Trujillo, once de mayo de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO N° TP11-L-2012-000070
 PARTE ACTORA: DARWIS DANIEL PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.605.423
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 38.886
 PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO GARCÍA, EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO, CON DOMICILIO: AVENIDA EL CEMENTERIO, SECTOR LOS BAMBUES, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS BAMBUES, LA FLORESTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY
 
 El día  04 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la parte actora del Ciudadano: DARWIS DANIEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.423, asistido el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial,  se deja constancia que la parte  demandada La PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L.,  no se encuentra presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda dictar  el fallo por auto separado  conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
 
 La presente causa se inicia por demanda en fecha  02 de febrero de 2012,  por demanda presentado por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial  del Ciudadano: DARWIS DANIEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.423, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY,  contra la  parte demandada la sociedad mercantil  PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L., en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, con domicilio en AVENIDA EL CEMENTERIO, SECTOR LOS BAMBUES, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS BAMBUES, LA FLORESTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole la sustanciación a este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral,  el día 03 de febrero de 2012 fue admitida la demanda y  se   libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En fecha  27 de febrero de 2012, fue consignada por el Alguacil Luís Valera, adscrito a esta Coordinación Laboral, donde deja constancia "Que en fecha: 09 de Febrero de 2012, siendo las 12: 30 PM, me traslade hasta LA AVENIDA EL CEMENTERIO, SECTOR LOS BAMBUES, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIOS LOS BAMBUES, LA FLORESTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar a la EMPRESA PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L, REPRESENTADA LEGALMENTE por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, Una vez en el sitio me entreviste personalmente con la ciudadana LISMELY VILLARREAL, titular de la cedula de identidad N° 12.456.173, quien se desempeña como VENDEDORA en dicha empresa,  a quien hice entrega del cartel de notificación. Acto seguido procedí a fijar copia del ejemplar en la puerta principal de la misma”, y en fecha 18 de abril de 2012, fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría, comenzando a partir de misma el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 04 de mayo de 2012; comparece a la audiencia la parte la parte actora ciudadano DARWIS DANIEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.423, asistido el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial.
 
 Alega el apoderado actor que su representado ciudadano DARWIS DANIEL PERDOMO,  antes identificada,   en su escrito libelar   que  su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil  PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L.,  como maestro de panadería desde el día 25  de julio de 2010 hasta el 02 de agosto de 2011,  fecha esta  en que fue despedido  injustificadamente por el ciudadano José Gregorio García, propietario   de la citada empresa, laboraba de lunes a sábado en un horario  de 7:00 p.m. a 12:00 m., devengando  un último salario semanal   de QUINIENTOS  BOLIVARES (Bs.500,00);  en consecuencia demanda por  de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido,  por la cantidad de  DOCE MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE   BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.679,24).
 
 La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum    (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 
 Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto  y que las mismas  fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el  Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
 
 Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
 
 Desde 25/07/2010
 Hasta  02/08/2011
 Total  1 AÑO Y    7 DÍAS
 
 Antigüedad del Art. 108 de la LOT
 
 FECHA	DÍAS CORRESPONDIENTES	SALARIO ESTABLECIDO	Alícuota de Bono Vacacional	Alícuota de Utilidades	Salario Integral 	TOTAL	Capital mas intereses	TASA ANUAL APLICADA %	INTERESES
 Jul-10	0	64,29	1,25	2,68	68,21	0,00	0,00	16,34	0,00
 Ago-10	0	64,29	1,25	2,68	68,21	0,00	0,00	16,28	0,00
 Sep-10	0	64,29	1,25	2,68	68,21	0,00	0,00	16,1	0,00
 Oct-10	0	64,29	1,25	2,68	68,21	0,00	0,00	16,38	0,00
 Nov-10	5	64,29	1,25	2,68	68,21	341,07	341,07	16,38	4,66
 Dic-10	5	64,29	1,25	2,68	68,21	341,07	686,80	16,38	9,37
 Ene-11	5	71,43	1,39	2,98	75,79	378,97	1.075,14	16,45	14,74
 Feb-11	5	71,43	1,39	2,98	75,79	378,97	1.468,85	16,29	19,94
 Mar-11	5	71,43	1,39	2,98	75,79	378,97	1.867,76	16,29	25,35
 Abr-11	5	71,43	1,39	2,98	75,79	378,97	2.272,08	16	30,29
 May-11	5	71,43	1,39	2,98	75,79	378,97	2.681,34	16,37	36,58
 Jun-11	5	71,43	1,39	2,98	75,79	378,97	3.096,89	16,64	42,94
 Jul-11	7	71,43	1,59	2,98	75,99	531,94	3.671,78	16,09	49,23
 Ago-11	0	71,43	1,59	2,98	75,99	0,00	3.721,01	16,52	51,23
 3.487,90	3.772,23	 	284,34
 
 TOTAL ANTIGÜEDAD: BS. 3.487,90
 TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES BS. 284,34
 
 En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado  demandados, una vez verificado que  el periodo vacacional venció el 27 de julio de 2011, en este sentido es necesario señalar que para que el demandante de autos tenga derecho a reclamar los referidos concepto debe de cumplir  el mes o meses completos, y dado a que sólo tenía  7 días después del primer año, en consecuencia se declara sin lugar estos conceptos reclamados. Así se decide.
 
 Utilidades fraccionadas: La parte actora  demanda la cantidad de 10 de días por este concepto, evidencia este Juzgador que para que el demandante de autos tenga derecho a reclamar el referido concepto debe de cumplir  el mes o meses completos, y dado a que su fecha de egreso fue el 02 de agosto de 2011, sólo tiene derecho a pago de las utilidades correspondientes a los siete meses correspondientes  de enero a julio de 2011,  es decir, 8,75 días en base al siguiente cálculo:
 12 meses  -------- 15 días
 7 meses------------- X = 7  * 15 / 12 = 8,75 días * Bs. 71,43= Bs. 625,01
 
 BENEFICIO DE ALIMENTACION: demanda desde el 02 de mayo de 2011  hasta el 03 de septiembre de 2011; este Juzgador una vez verificado  que la reforma de Ley de Alimentación para los Trabajadores  fue realizada en fecha  03 de mayo de 2011 y publicada en  Gaceta Oficial en  fecha 04 de mayo de 2011 y la relación laboral culminó en fecha  02 de agosto de 2011,  lo que trae como consecuencia que el lapso de reclamo para este beneficio va desde el 04 de mayo al 02 de agosto de 2011.
 En este sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Alimentación Para los Trabajadores y la Trabajadoras, N° 8.189 de fecha  03 de mayo de 2011 y publicado en  Gaceta Oficial en  fecha 04 de mayo de 2011, establece:
 Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
 (Omissis)
 Reglamento de la Ley de Alimentación  establece:
 Artículo 36: (...)
 En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que  el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
 (Omissis)
 En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al m omento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).
 
 En consecuencia le corresponde al demandante de auto el reclamo relacionado con el beneficio de alimentación,  tomando en consideración que la parte demandante expresó en el escrito libelar que se desempeñaba en  una jornada laboral de lunes a sábado, en base al cálculo que se describe a continuación:
 Mes 	Días Laborados	Valor: Bs. 90*-025 UT  	Total Bs.
 Mayo	22	22,5	495,00
 Junio	24	22,5	540,00
 Julio	22	22,5	495,00
 Agosto	2	22,5	45,00
 Total	70		1.575,00
 
 
 INDEMNIZACION  ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
 
 De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante treinta (30) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de setenta y cinco (75) días. Tomando en consideración que el último salario diario integral del  demandante de autos, es la cantidad de setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 75,99), que multiplicados por los setenta y cinco (75) días, arroja la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco     (Bs. 5.699,25).
 
 En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.442,80), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 11.671,50.
 
 Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara  con lugar la demanda intentada por el ciudadano DARWIS DANIEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.423, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY,  contra la  parte demandada la sociedad mercantil  PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L., en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, y se ordena a pagar la cantidad de  ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES   CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.671,50),  por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por   no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 DECISION
 
 Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE     LA REPUBLICA     BOLIVARIANA    DE     VENEZUELA    POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR    LA   ACCIÓN   INTENTADA,   por la parte actora ciudadano DARWIS DANIEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.605.423, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY,  contra la  parte demandada la sociedad mercantil  PANIFICADORA VIZCONDESA 92, S.R.L., en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, y se ordena a pagar la cantidad de  de  ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES   CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.671,50), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (102/08/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.  Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  desde la fecha de notificación de la demanda (18/04/2012),  hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por   no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO   DE   LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL  DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once días del mes mayo de 2012.
 El Juez
 
 
 Abg. NELSON BRAVO MATERANO
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. SALOME MATHEUS
 En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. SALOME MATHEUS
 
 
 
 
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