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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 Trujillo, quince de mayo de dos mil doce
 202º y 153º
 ASUNTO N° TP11-L-2011-000462
 PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ TERÁN MANZANILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.134.968
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 38.886
 PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA DON JOSÉ, C. A., CUYO REPRESENTANTE  LEGAL ES EL CIUDADANO FELIX GUZMAN MOLINA CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.094.993
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 En el día hábil de hoy, 11 de mayo de 2012, siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparece a la audiencia el  Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RICARDO JOSÉ TERÁN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.968;  se deja constancia que la parte  demandada La GRANJA AVICOLA DON JOSÉ, C. A., cuyo representante  legal es el ciudadano FELIX GUZMAN MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.094.993,  no se encuentra presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda dictar  el fallo por auto separado  conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
 
 La presente causa se inicia por demanda en fecha  23 de noviembre de 2011,  por demanda presentado por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial  del Ciudadano: RICARDO JOSE TERAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.134.968, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS,  contra la  parte demandada la GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano FELIX GUSMAN MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.993, con domicilio en  el SECTOR EL LECHAL, VIA MONTE CARMELO, A 200 METROS SUBIENDO A LA IZQUIERDAB SE ENCUENTRA UN AVISO DE COLOR AMARILLO CON LETRAS NEGARS, GRANJA AVICOLA DON JOSE, MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole la sustanciación a este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral,  el día 24 del citado mes y año fue admitida la demanda y  se   libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En fecha  16 de marzo de 2012, fue consignada por el Alguacil Cesar Augusto Rojas, adscrito a esta Coordinación Laboral, donde deja constancia "Que en fecha: 15 de marzo de 2012, siendo las 1: 30 PM, me traslade hasta el sector (...) entrevistándome con el ciudadano Jhon Molina, titular de la cédula de identidad N° 16.729.538, quien manifestó ser el hijo del representante legal de la granja quien me dio por recibido el cartel de notificación.,  a quien hice entrega del cartel de notificación. Acto seguido procedí a fijar copia del ejemplar en la puerta principal de la misma”, y en fecha 26 de abril 2012, fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría, comenzando a partir de misma el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 11 de mayo de 2012; comparece a la audiencia el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores y apoderado judicial  de la parte demandante Ciudadano: RICARDO JOSE TERAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.134.968.
 
 Alega el apoderado actor que su representado ciudadano RICARDO JOSE TERAN MANZANILLA,  antes identificado,   en su escrito libelar   que  su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A.,   como obrero criador de pollos, en la función de alimentar los animales de la granja, darles el agua, mantener limpio los corrales desde el día 01  de junio de 2010 hasta el 28 de julio de 2011,  fecha esta  en que fue despedido  injustificadamente por el ciudadano FELIX GUSMAN MOLINA CONTRERAS,  de manera verbal, laboraba en un horario  de 3:00 a.m. a 09:00 a.m. y de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., teniendo los domingos como día de descanso durante la semana, devengando  un último salario semanal   de trescientos cincuenta  BOLIVARES (Bs.500,00);  en consecuencia demanda por  de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de alimentación e indemnización por despido,  por la cantidad de  DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO   BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.235,75).
 
 La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum    (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 
 Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto  y que las mismas  fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el  Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
 
 Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
 Desde 01/06/2010
 Hasta  28/07/2011
 Total  1 AÑO, 1 MES Y    27 DÍAS
 
 Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 
 FECHA	DÍAS CORRESPONDIENTES	SALARIO ESTABLECIDO	Alícuota de Bono Vacacional	Alícuota de Utilidades	Salario Integral 	TOTAL	Capital mas intereses	TASA ANUAL APLICADA %	INTERESES
 Jun-10	0	35,48	0,69	1,48	37,64	0,00	0,00	16,34	0,00
 Jul-10	0	35,48	0,69	1,48	37,64	0,00	0,00	16,28	0,00
 Ago-10	0	35,48	0,69	1,48	37,64	0,00	0,00	16,1	0,00
 Sep-10	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	216,45	16,38	2,95
 Oct-10	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	435,85	16,38	5,95
 Nov-10	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	658,25	16,38	8,99
 Dic-10	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	883,68	16,45	12,11
 Ene-11	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	1.112,24	16,29	15,10
 Feb-11	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	1.343,78	16,29	18,24
 Mar-11	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	1.578,47	16	21,05
 Abr-11	5	40,80	0,79	1,70	43,29	216,45	1.815,97	16,37	24,77
 May-11	5	50,00	0,97	2,08	53,06	265,28	2.106,02	16,64	29,20
 Jun-11	7	50,00	1,11	2,08	53,19	372,36	2.507,58	16,09	33,62
 Jul-11	5	50,00	1,11	2,08	53,19	265,97	2.807,18	16,52	38,65
 2.635,19	2.845,82	 	210,63
 
 TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.635,19
 
 TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 210,63
 
 VACACIONES VENCIDAS: 15 días X Bs. 50,00 = Bs. 750
 
 BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 días X Bs. 50,00 = Bs. 350,00
 
 VACACIONES FRACCIONADAS:
 12 meses -----        16 días
 1 mes --------------=    1,33X Bs. 50 = Bs. 66,50
 
 
 BONOVACACIONAL FERACCIONADO:
 12 meses -----        8 días
 1 mes --------------=    0,66 X Bs. 50 = Bs. 33,00
 
 UTILIDADES VENCIDAS: 15 días x Bs. 50,00 = Bs. 750,00
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS:
 12 meses -----        15 días
 1 mes --------------=    1,25X Bs. 50 = Bs. 62,50
 
 BENEFICIO DE ALIMENTACION: demanda desde el 02 de mayo de 2011  hasta el 03 de septiembre de 2011; este Juzgador una vez verificado  que la reforma de Ley de Alimentación para los Trabajadores  fue realizada en fecha  03 de mayo de 2011 y publicada en  Gaceta Oficial en  fecha 04 de mayo de 2011 y la relación laboral culminó en fecha  02 de agosto de 2011,  lo que trae como consecuencia que el lapso de reclamo para este beneficio va desde el 04 de mayo al 02 de agosto de 2011.
 En este sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Alimentación Para los Trabajadores y la Trabajadoras, N° 8.189 de fecha  03 de mayo de 2011 y publicado en  Gaceta Oficial en  fecha 04 de mayo de 2011, establece:
 Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
 (Omissis)
 Reglamento de la Ley de Alimentación  establece:
 Artículo 36: (...)
 En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que  el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
 (Omissis)
 En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad Tributaria vigente al m omento en que se verifique el cumplimiento.
 
 En consecuencia le corresponde al demandante de auto el reclamo relacionado con el beneficio de alimentación,  tomando en consideración que la parte demandante expresó en el escrito libelar que se desempeñaba en  una jornada laboral de lunes a sábado, en base al cálculo que se describe a continuación:
 Mes 	Días Laborados	Valor: Bs. 90*-025 U.T.  	Total Bs.
 Mayo	24	22,5	540,00
 Junio	26	22,5	585
 Julio	24	22,5	540,00
 Total	70		1.665,00
 
 
 INDEMNIZACION  ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
 
 De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante treinta (30) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de setenta y cinco (75) días. Tomando en consideración que el último salario diario integral del  demandante de autos, es la cantidad de cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 53,19), que multiplicados por los setenta y cinco (75) días, arroja la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco                (Bs. 3.989,25).
 En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veinticinco (Bs. 3.989,25), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
 
 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.512,07
 
 Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara  con lugar la demanda intentada por el ciudadano RICARDO JOSE TERAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.134.968, CONCEPTOS,  contra la  parte demandada la GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano FELIX GUSMAN MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.993, y se ordena a pagar la cantidad de  DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES   CON SIETE CENTIMOS        (Bs. 10.512,07),  por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por  haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 DECISION
 
 Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE     LA REPUBLICA     BOLIVARIANA    DE     VENEZUELA    POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR    LA   ACCIÓN   INTENTADA,   por la parte actora ciudadano RICARDO JOSE TERAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.134.968, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS,  contra la  parte demandada la GRANJA AVICOLA DON JOSE, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano FELIX GUSMAN MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.993, con domicilio en  el SECTOR EL LECHAL, VIA MONTE CARMELO, A 200 METROS SUBIENDO A LA IZQUIERDAB SE ENCUENTRA UN AVISO DE COLOR AMARILLO CON LETRAS NEGARS, GRANJA AVICOLA DON JOSE, MUNICIPIO MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de  de  DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES   CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.512,07), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/07/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.  Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  desde la fecha de notificación de la demanda (26/04/2012),  hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por   haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO   DE   LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL  DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los quince días del mes mayo de 2012.
 El Juez
 
 
 Abg. NELSON BRAVO MATERANO
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. SALOME MATHEUS
 
 
 En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. SALOME MATHEUS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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