REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000449
En fecha 26 de abril de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, a la cual se presentaron la parte actora: ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y EDGAR ERNESTO SUAREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.799.899 y V-15.835.948, respectivamente , asistido el último por su apoderada judicial, Abogada LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.859 y el primero representado por la misma, de la misma manera se hizo presente el demandado ciudadano: EDIBERTO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V11.897.089, y la codemandada solidariamente la Empresa INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. por medio de su Vice Presidente ciudadano FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.179.879 y la Gerente de Planta ciudadana RAICY DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V 12.038. 624. En ese mismo fecha la Abogada LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, ya identificada solicita se declare la admisión de los hechos de la codemandada la sociedad mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., por cuanto el Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil, por cuanto no tiene facultad para representar a la misma; motivos por el cual el Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Constitución Patria, difiere la celebración de la audiencia para el día 02 de mayo de 2012 a las 2:30 p.m.; haciendo énfasis que la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante se resolverá por auto separado. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Juzgador que ha sido la propia actora, es decir, la misma parte demandante quien ha solicitado a este Tribunal en su escrito libelar, que la notificación de la demandada se practique en la persona del ciudadano FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil codemandada. Así lo ha señalado de manera expresa la demandante de autos, tal y como se desprende del segundo párrafo del folio 2 de este expediente, donde la Abogada LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, identificada ut supra en su libelo de demanda textualmente indicó a este Juzgado lo siguiente:
“procedo a demandar como formalmente demando a la empresa Industrias CHEPEL, C.A., en su carácter de empresa contratante y en consecuencia solidariamente responsable en la persona de FREDDY HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, del cual desconozco su número de cédula, en su carácter de Presidente de la compañía...”

Es decir, se evidencia que la comparecencia del ciudadano FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL a la Audiencia, ocurre en primer término como consecuencia de la solicitud expresa que hizo la propia parte actora, quien luego pretendió desconocer su capacidad de representación respecto de la demandada.

En segundo lugar, observa que en el Auto de Admisión de la demanda se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al mencionado ciudadano, en los términos indicados por la trabajadora demandante en su libelo, vale decir, en condición de Presidente de la demandada y por tanto, con capacidad para representarla en juicio como representante legal folio 33 del expediente. Así pues, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 26 de abril de 2012, la presencia del ciudadano FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.179.879, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., parte demandada en el presente asunto, obedeció a dos razones; la primera, que fue indicado como Presidente y en consecuencia representante legal de la parte demandada por la propia parte actora y en segundo lugar, por cuanto el Tribunal lo notificó del procedimiento judicial que sigue en contra de su representada, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y EDGAR ERNESTO SUAREZ PACHECO, ya identificados.

Tercero: Asimismo, se observa, un hecho sumamente importante y que es apreciado por este Juzgador como evidencia de la disposición de la parte demandada de someterse al proceso laboral, de su determinada intención de hacer frente a la demanda laboral intentada en su contra. Y esta determinación se aprecia en primer término, por haber asistido el ciudadano FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL de forma personal y directa en su condición de Vice- Presidente de la demandada a la Audiencia Preliminar, es decir, no envió a algún abogado con un poder de representación judicial, sino que él mismo, de manera personal y directa se presentó a las 09:00 a. m. del 26 de abril de 2012 en la sede del Tribunal competente, a pesar de no estar asistido de abogado, para comparecer a la Audiencia Preliminar, como se evidencia del Acta que a tales efectos fue levantada y que obra inserta al folio 45 de este expediente. Y como punto Cuarto, porque ha podido ser el propio ciudadano FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL, haberse presentado asistido de abogado, quien sabiendo que no era el Presidente de la codemandada de autos la Sociedad mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., alegar su falta de cualidad para representar a la citada Sociedad Mercantil, como defensa perentoria, lo que habría dilatado el proceso si no hubiese tenido la intención de hacerle frente y someterse a él. Sin embargo, no lo hizo y compareció de manera personal y directa pesar de no estar presentado asistido de abogado y en Quinto lugar, fue la propia parte actora quien objeta dicha cualidad de representación (la cual expresamente reconoció en su libelo y en la Audiencia de Apelación y sostuvo que el descrito ciudadano, no tiene la cualidad que ostenta como Presidente de la demandada.

Por otra parte, pretende la apoderada judicial de la parte actora, que se declare la incomparecencia de la Sociedad mercantil co-demandada a la Audiencia Preliminar con la consecuente Admisión de Hechos y negarle la posibilidad de ejercer su defensa al fondo del presente asunto, con base en la falta de representación o cualidad al momento de celebrarse la Audiencia preliminar, resulta contrario a los principios constitucionales del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y muy especialmente, evidencia la falta de disposición de la parte demandante de someterse al procedimiento dirigido a garantizar la fase de mediación, como medio alternativo de solución de conflictos establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario destacar que al igual que la demandada solidariamente la sociedad mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., se presentó por medio de su Vice-Presidente, sin asistencia de abogado, a pesar que de las actas consignadas, las cuales rielan a los folios 46 al 83 de la presente causa, de la misma manera hizo acto de presencia el demandado ciudadano EDIBERTO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V11.897.089, igualmente sin asistencia de abogado.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 1679 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde estable:
“…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (el subrayado es nuestro)
En efecto, como se desprende del artículo antes señalado se consideran parte los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión expresada en la demanda judicial, referida a personas naturales o jurídicas.
En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.
Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sola, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, difiriendo el juez por dos (2) veces la celebración de la audiencia para que compareciera asistida de abogado, y en la tercera oportunidad ante la comparecencia de la parte demandada sin abogado que la asistiera, dejó constancia de esto y la declaró confesa.
Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de juicio, establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte demandada compareció a la audiencia, pero desprovista de asistencia jurídica.
Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el tribunal de Alzada debió anular la decisión de primera instancia, porque con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, el mismo debió fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que la parte demandada se presentó sin asistencia de abogado y notificar a la Defensoría Pública para que le asignaran uno. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, porque el Juez de alzada debió intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados; y, garantizar el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, se declara con lugar el control de la legalidad.
Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que el recurrente pueda comparecer debidamente representado o asistido de abogado, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.”. (Resaltado de la Sala de Casación Social).
Observa este Tribunal del Trabajo que la impugnación hecha por la apoderada actora, efectivamente tuvo fundamento basado en lo que a su criterio constituye la falta de cualidad del representante legal de la Sociedad Civil demandada, por cuanto el Acta de Asamblea donde consta su designación como Vice-Presidente, no le otorgaba la facultad para representar a la codemandada, la sociedad mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., pero de la misma manera permitió que hiciera acto de presencia a la audiencia preliminar, la ciudadana: ciudadana RAICY DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V 12.038. 624, quien ostenta el cargo de Gerente de Planta en la citada empresa, quien tiene facultad expresa para representar a la sociedad Mercantil ya referida. No obstante, a este hecho este Juzgador considera de mayor trascendencia la observancia del constitucional Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto ni el demandado principal ni la codemandada solidariamente, se encontraban asistidos de abogados, tal como esta establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el 46 de La ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara : Primero: sin lugar la solicitud formulada por la apoderada actora relacionada con la declaración de admisión de los hechos de la co-demandada la sociedad mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.; Segundo: Insta a la parte demandada a presentarse a la audiencia preliminar por intermedio de su representante legal o quien tenga la facultad de representar a dicha sociedad, o su defecto por medio de apoderado judicial. Tercero: Celébrese la audiencia preliminar el día y hora para la cual fue diferida. Cuarto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes mayo de 2012.
EL JUEZ,


ABG. Nelson Bravo Materano



LA SECRETARIA,


Abg. Salome Matheus


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


Abg. Salome Matheus