REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO N° TP11-L-2011-000438
PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.953.130
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR GENERAL, CIUDADANO: JONATHAN GREGORIO TIRADO AROCA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.035.555, CON DOMICILIO AL FINAL DE LA AVENIDA 5, FRENTE A LA FABRICA DE JUGOS EL CILARR, BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
El día 27 de Abril de 2012, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la parte actora ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.130, asistido por el Abogado DOUGLAS BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474; se deja constancia que la parte demandada la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR GENERAL, CIUDADANO: JONATHAN GREGORIO TIRADO AROCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.555, con domicilio AL FINAL DE LA AVENIDA 5, FRENTE A LA FABRICA DE JUGOS EL CILARR, BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem.
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.130, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la parte demandada la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., representada legalmente por su Director Deneral, CIUDADANO: JONATHAN GREGORIO TIRADO AROCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.555, con domicilio AL FINAL DE LA AVENIDA 5, FRENTE A LA FABRICA DE JUGOS EL CILARR, BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 14 de noviembre del presente de 2011 fue admitida la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 58, consignación por parte del el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Luís Valera, quien en fecha 07 de marzo de 2012, consigna cartel de notificación en el cual manifiesta: "Que en fecha: 06 de Marzo del 2012, siendo las 11:40 a.m, me trasladé en varias oportunidades hasta FINAL DE LA AVENIDA 5, FRENTE A LA FABRICA DE JUGOS EL CILARR, BETIJOQUE MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, a objeto de notificar a la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L, Representada legalmente por el ciudadano: JONATHAN GREGORIO TIRADO AROCA, una vez en el sitio indicado por dicho cartel me encuentro que esta CERRADO. Por tal motivo devuelvo Cartel sin Practicar.”
Cursa al folio 63, auto del Tribunal donde se insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección de la parte demandada, todo a los fines de practicar la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre al folio 65 diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2012 y suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Juan Viloria, antes identificado, donde solicita la publicación del cartel de notificación por medio de la publicación en uno de los diarios de mayor circulación regional.
Riela al folio 66 auto de fecha 21 de marzo de 2012, en el cual este Juzgador una vez efectuada la revisión de las actas procesales, evidencia que la notificación librada a la parte demandada en el presente Asunto, fue devuelta sin practicar, en virtud de que el Alguacil en diversas oportunidades visito el sitio indicado por la parte demandante en el libelo de demanda encontrándolo cerrado”, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la publicación de un solo cartel una sola vez en un diario de circulación regional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 70 el apoderado de la parte actora, abogado Juan Viloria, antes identificado, diligencia de fecha 12 de abril de 2012, donde consigna ejemplar del Diario el Tiempo de fecha 29 de marzo de 2012, donde consta la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, específicamente en la pagina 50 del citado diario (folio 75 del expediente).

Riela al folio 75 auto de fecha 12 de abril de 2012, del Tribunal donde se ordena el desglose del ejemplar consignado a los fines de agregarlo al expediente; fecha en cual comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, según se evidencia de la constancia emitida por la secretaría de este Coordinación Laboral que riela al folio 76, llevándose a efecto el día 27 de abril del presente año, comparece a la audiencia la audiencia sólo la parte actora ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.130, asistido por el Abogado DOUGLAS BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474.
Alega el ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, ya identificado, que su representado Ciudadano: CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, igualmente identificado, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., en fecha 03 de mayo 2010, prestando sus servicios en el cargo de obrero, realizando labores relacionadas con batir mezcla, echar pico y pala en la construcción de unas aceras, brocales y cunetas en la Avenida Principal de Betijoque, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario semanal de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 348,00), pero el día 18 de mayo de 2010, el ciudadano LENIN TIRADO, representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., le manifestó en forma verbal que prestaría sus servicios hasta ese día, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 16 días.
De la misma manera manifiesta que en fecha 19 de mayo de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y en fecha 26 de septiembre de 2010, se dictó providencia administrativa N° 070-2010-231, del expediente administrativo N°070-2010-01-00255, declarando con lugar la solicitud de reenganche contra la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes, es decir, como obrero. Pero en fecha 11 de noviembre de 2010, fue aperturado expediente administrativo correspondiente al procedimiento sancionatorio signado con el N° 070-2010-01-255, POR NO HABER ACATADO dicha providencia por la parte patronal, quedando así demostrado el despido injustificado; en consecuencia demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, dotación de botas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 182.849,31).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Reclama la parte demandante por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el 03 de octubre de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2011, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 109.766,24); en este aspecto que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Subrayado de la Sala de Casación Social).
Tomando en consideración el Criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, y por cuanto la parte actora ingresó a laborar para la parte demandada desde el 03 hasta el 18 de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive), es decir, laboró 16 días, y de acuerdo al anexo “A” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), la antigüedad se genera al mes de haber ingresado a laborar; razón por la cual tomando en consideración el criterio referido con anterioridad y lo establecido en la citada Convención, declara sin lugar lo demandado por prestaciones sociales. Así se decide.
Los intereses sobre prestaciones sociales demandados: En virtud de no haberse generado la prestación por antigüedad, tampoco se generó los intereses sobre prestaciones sociales, por lo tanto este Juzgador declara sin lugar este concepto. Así se decide.
La parte demandante reclama por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.591,89); este Tribunal una vez verificado que la parte actora sólo laboró 16 días, y de acuerdo al anexo “A” de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), la antigüedad se genera al mes de haber ingresado a laborar; razón por la cual tomando en consideración el criterio referido con anterioridad y lo establecido en la citada Convención, declara sin lugar lo demandado por este concepto. Así se decide.
Diferencia de salarios: la parte demandante reclama por diferencia de salarios por la cantidad de CIENTO OCHENTABOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 185,04), este Juzgador una vez tomando en consideración el salario aportado en el libelo de demanda, evidencia que la parte actora devengaba la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SEMANALES (Bs. 348,00), es decir, Bs. 49,71 diario, y de conformidad con lo acordado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), el salario establecido para un obrero de la construcción a partir del 01 de mayo de 2010, era de Bs. 62,05, existiendo una diferencia de salario a favor del demandante de autos de Bs. 12,34 por día que multiplicado por 16 días que laboró, da un total de Bs. 197,44.
Vacaciones y bono vacacional conforme lo establecido en las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), demanda la cantidad de Bs. 11.188,03, para el calculo de este concepto la parte actora tomó como referencia la fecha de ingreso (03/05/2010) hasta la fecha de introducción a la demanda (11/11/2011).
Ahora bien, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el entendido que la parte actora sólo laboró 16 días para la demandada de autos, y en virtud de lo establecido en el litera “B” en su cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), y anexo “A” de la citada convención, le corresponde a la parte demandante la cantidad de 6,67 días a razón de Bs. 62,05, para un total de Bs. 413,87.
UTILIDADES: conforme lo establecido en las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), demanda la cantidad de Bs. 9.431,93, para el calculo de este concepto la parte actora tomó como referencia la fecha de ingreso (03/05/2010) hasta la fecha de introducción a la demanda (11/11/2011).
Este Juzgador conteste con el Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el entendido que la parte actora sólo laboró 16 días para la demandada de autos, y en virtud de lo establecido en el anexo “A” de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012 y en virtud de lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), le corresponde a la parte demandante la cantidad de 8,83 días a razón de Bs. 62,05, para un total de Bs. 535,49.
DIFERENCIA DE SALARIO RETENIDOS Y CAÍDOS: La parte actora demanda este concepto con fundamento en la cláusulas 12 y 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 36.221,21).
Una vez verificado que la parte actora intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo en fecha 19 de mayo de 2010, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de noviembre de 2010, según consta en providencia administrativa N° 070-2010-231, cursante a los folios 9 al 46, y de la revisión de las actas que conforman este expediente no se constató que la parte demandada hubiere intentado el recurso de nulidad establecido en el ordenamiento legal correspondiente; razón por la cual este Tribunal declara con lugar este concepto en base al siguiente calculo desde la fecha del despido (19/05/ 2010) hasta la interposición de la demanda (11/11/2011), tal como fue demandado:
Desde el 19/05/ 2010 hasta el 30/04/2011: 341 días a razón de Bs. 62,05 = Bs. 21.159,05
Desde el 01/05/2011 al 11/11/2011 = 191 días a razón de Bs. 77,56 = Bs. 14.813,96
Total Salarios caídos: Bs. 35.973,01
DOTACIONDE BOTAS Y BRAGAS: Reclama la cantidad de 19 dotaciones a un monto de Bs. 350,00 por dotación , para un total de Bs. 6.650,00, este Juzgado conteste con el criterio establecido emanado de la Sala de Casación Social ut supra referido y conforme lo establecido en la cláusula 56 de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010 – 2012), le corresponde a la parte demandante la primera dotación, es decir, la correspondiente al inicio de la relación laboral, a razón de Bs. 350 monto este señalado en el libelo de demanda, para un total por dotación de botas y bragas de Bs. 350,00. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 37.469,81.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.130, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la parte demandada la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR GENERAL, CIUDADANO: JONATHAN GREGORIO TIRADO AROCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.555, con domicilio AL FINAL DE LA AVENIDA 5, FRENTE A LA FABRICA DE JUGOS EL CILARR, BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (37.469,81), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano CARLOS ARTURO JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.130, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la parte demandada la ASOCIACION COOPERATIVA TRUJILLO VICTORIOSO R.L., REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR GENERAL, CIUDADANO: JONATHAN GREGORIO TIRADO AROCA, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.555, con domicilio AL FINAL DE LA AVENIDA 5, FRENTE A LA FABRICA DE JUGOS EL CILARR, BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (37.469,81), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de abril de 2012, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los siete (07) días del mes mayo de 2012.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Salome Matheus
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. Salome Matheus