REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000108
PARTE ACTORA: CLAUDIA LORENA MONTILLA UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.458.078, domiciliada en la calle 16, sector el Quemador, Floresta, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS AGUILAR RENGIFO
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES AREDOS C.A , representadas por las ciudadanas Gabriela Gonzalez Arean y Melisa Elena Gonzalez Arean, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.005.194 y 16.005.193, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha cinco (5) de marzo de Dos Mil Doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de veintitrés (23) folios útiles, presentada por la ciudadana: CLAUDIA LORENA MONTILLA UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.458.078, domiciliada en la calle 16, sector el Quemador, Floresta, Municipio Valera, estado Trujillo, en contra de PROMOCIONES AREDOS C.A , representadas por las ciudadanas Gabriela Gonzalez Arean y Melisa Elena Gonzalez Arean, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.005.194 y 16.005.193, respectivamente. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3°, 4° y 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 07-03-2012, el libelo de la demanda en los siguientes términos: 1) Debe la parte actora señalar el salario normal y el salario integral que devengaba, ya que demanda conceptos que deben ser calculados con los referidos salarios. 2) En cuanto al concepto de utilidades debe la parte actora, realizar el método de cálculo, es decir, señalar, los años que reclama, con el correspondiente salario normal promedio, indicar cuantos días toma por cada año que reclama por conceptos de utilidades, ya que solo señala el monto de Bs. 12.150,00. 3) En cuanto al concepto de vacaciones, debe la parte actora indicar su método de cálculo, los años que reclama señalando el salario, y cuantos días toma por cada año que reclama. 4) En cuanto al concepto de Bono Vacacional, debe la parte actora, indicar su método de cálculo, señalando el salario que utilizo para realizar el respectivo calculo, el periodo a reclamar. 5) En cuanto al monto por la cantidad de Bs. 78.345,23, que señala como prestación social, el mismo debe señalar su método de calculo y su fundamentación legal, y en caso de tratarse de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, debe señalar el salario integral, mes por mes, año por año, durante el tiempo de duración de la relación laboral , y la tasa aplicable; el referido calculo debe formar parte del Libelo de Demanda, de forma clara, que se pueda leer fácilmente, y no pueda ser agregado como anexo, ya que en innumerables decisiones la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por si solos. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar el día en que dejo de prestar sus servicios, ya que indica solamente el mes y el año. 2) Debe la parte actora detallar las funciones o actividades que realizaba como coordinadora en pos para la Zona Trujillo-Táchira. 3) Debe la parte actora señalar la persona que lo despidió. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley”. 1) Debe la parte actora indicar señalar de manera puntual la dirección de la demandada, señalando la Parroquia, el municipio, y un punto de referencia. En fecha nueve (09) de abril de 2012, se recibió resulta sin practicar de notificación de la parte demandante consignada por el Alguacil Luis Valera, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada Merli Castellanos, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta sin practicar del cartel de notificación; en fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la notificación de subsanación en la cartelera de la Coordinación Laboral, en fecha 08-05-2012, se desfija el

cartel de notificación del despacho Saneador de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, y se agrega al expediente. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ