REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000464
PARTE ACTORA: PATRICIA VIRGINIA BRIONI PUJOL, titular de la Cedula de Identidad No. 19.286.396, domiciliada en Residencia Panigon, calle 20, entre avenida 5 y 6, casa N° 06, Las Acacias, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.060.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MUNDO TEENS C.A, representada legalmente por la ciudadana NEIRA SOFÍA MEDINA QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.031.647.
APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS GUERRERO Y JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 117.523 y 117.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.
Vista el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana PATRICIA VIRGINIA BRIONI PUJOL, titular de la Cedula de Identidad No. 19.286.396, asistido por la Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 92.060, mediante la cual manifiesta: “ Desisto del presente procedimiento y solicito me sea devueltas las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.”Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan:

Articulo 130. Parágrafo Primero: L.O.P.T “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”

Artículo 263 C.P.C: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consetimiento de la parte contraria.”


Ahora bien, en cuanto al desistimiento del Procedimiento en materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, caso DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, Vs la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO se señalo:

“…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse
como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su

acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo anteriormente expresado este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido con los artículos 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo el criterio Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes señalado. Igualmente se acuerda entregar las pruebas a las partes, Publíquese y Regístrese. Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARI0,

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,