REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000467.
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ DOMINGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.768.430, domiciliado en el Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 90.618 y 28.008 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COHLAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 14-A, representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA YANETH PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO 88.654.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez que el alguacil hizo el anuncio a las puertas del Tribunal deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos RAFAEL JOSÉ DOMINGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.768.430 por medio de sus apoderados judiciales abogados ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 90.618 y 28.008 respectivamente, parte actora y la parte demandada EMPRESA COHLAN, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALEXANDER JAVIER LANDAETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.956 y su apoderada judicial abogada YANETH PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO 88.654. Acto seguido, la parte demandada debidamente asistida de abogada, manifiesta lo siguiente: “Una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que se le adeuda a la parte actora una diferencia por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.000,oo) la cual cancelo en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), mediante cheque signado bajo el N° 70595663, girado contra la cuenta corriente N° 01050056701056288140 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, agencia Valera, por la cantidad antes mencionada a nombre del ciudadano RAFAEL JOSÉ DOMINGUEZ PÉREZ, de esta misma fecha; la cantidad restante, esto es, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) será cancelada en tres (03) cuotas bimensuales, la primera cuota para ser cancelada el día 09/07/2012 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo); la segunda cuota para ser cancelada el día 11/09/2012 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO LÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) y la tercera cuota para ser cancelada el día 12/11/2012 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo). Dicho monto comprende los conceptos demandados, esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades años 2008 y 2009, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en cuanto a la oportunidad para el pago de prestaciones, horas extraordinarias, días feriados y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Año 1997, las partes de mutuo acuerdo convienen que dichos conceptos no son procedentes por cuanto no fueron causados durante la relación de trabajo. Referente al concepto de la asistencia puntual y perfecta, las partes igualmente convienen que dicho monto fue cancelado en su integridad durante la relación de trabajo. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora debidamente asistida de sus abogados, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la parte demandada así como el pago propuesto por la misma y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago convenido. Asimismo, se deja constancia que les fue entregado a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.



PARTE DEMANDANTE, APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,



PARTE DEMANDADA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.